Real _Decreto 174/1991, de 15 de febrero, sobre requisito de la nacionalidad para incorporación a los Colegios de Abogados y Procuradores.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-4390
SecciónI - Disposiciones Generales

El artículo 15.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, establece el requisito de la nacionalidad española para la incorporación a un Colegio de Abogados, siendo esta incorporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de dicho Estatuto, obligatoria para el ejercicio de la Abogacía. A su vez, el artículo 5.1 del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, establece también el requisito de la nacionalidad española para el ejercicio de la profesión de Procurador.

De acuerdo con el artículo 52 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, dicho requisito de nacionalidad española no debe suponer una restricción para el acceso a las referidas profesiones de los nacionales de los restantes Estados miembros, y, si bien el mencionado precepto del Tratado tiene un efecto directo sobre el ordenamiento jurídico español, se estima necesario proceder a la modificación de los citados Estatutos Generales para procurar mayor seguridad jurídica y evitar ambigüedades en cuanto a la libertad de establecimiento en España en lo que se refiere a las citadas profesiones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1 °

El número 1 del artículo 15 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, queda redactado de la siguiente forma:

1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 2 °

El número 1 del...

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