STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3078/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Martínez del Valle en nombre y representación de Don Lázaro, Don Víctor, Don Jesús Ángel, Don Bartolomé, Don Gustavo, Don Ricardo, Don Luis María, Don Abelardo, Don Ernesto, Don Lucio, Don Jose Ángel, Don Pedro Antonio, Don Donato, Don Julián, Don Jose Ramón, Don Juan Enrique, Don Domingo, Don Lorenzo, Don Jose Miguel, Doña Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de fecha 20-mayo-1996 , dictada en el recurso de suplicación (rollo 4769/95) interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el día 2-junio-1995 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos nº 153/95, seguidos a instancia de los trabajadores referidos frente a la empresa UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, aquí parte recurrida, representada y defendida por la Letrada doña Beatriz Vozmediano Ares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores vienen prestando servicios para la Universidad Autónoma de Madrid como Oficiales de Seguridad e Información con la antigüedad y salario que indican en el hecho 1º de sus demandas, si bien el salario viene referido al año 1994, habiéndose celebrado en 6-4-95 acta nº 3 de la Comisión Negociadora del Convenio de PAS Laboral de Universidades, en donde se trató el tema relativo a las retribuciones para 1995 y, obrando todo ello en autos, se da por reproducido. Segundo.- Los actores vienen prestando sus funciones en las distintas facultades y Pabellones del Campo Universitario en Cantoblanco, realizando su jornada de trabajo en horas nocturnas, de 21 a 8 horas. Tercero.- Reclaman el plus de peligrosidad en cuantía de 297.876 pts . por el período de Diciembre de 1993 a Noviembre de 1994. Quinto.- Formularon reclamación previa. Quinto.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las demandas interpuestas por Lázaro, Víctor, Jesús Ángel, Bartolomé, Gustavo, Ricardo, Luis María, Abelardo, Ernesto, Lucio, Jose Ángel, Pedro Antonio, Donato, Julián, Jose Ramón, Juan Enrique, Domingo, Lorenzo, Jose Miguel, Patriciacontra la Universidad Autónoma de Madrid, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho Organismo demandado".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. LázaroY OTROS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número DIECISIETE DE LOS DE MADRID, de fecha DOS DE JUNIO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, a virtud de demanda formulada por D. LázaroY OTROS, contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de don Lázaro, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 10 de julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222, en relación con el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral la violación, por no aplicación, del artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades del ámbito competencia de la Administración del Estado, de 5 de Octubre de 1.990 (B.O.E. de 6.10.90). Invocan los recurrentes como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30-VI- 1994 (rollo 6578/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Sra. Vozmediano Ares, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes, que prestan sus servicios, en horario de 21 a 8 horas, como Oficiales de Seguridad e Información en las distintas facultades y pabellones del Campo Universitario en Cantoblanco, dependiente de la Universidad Autónoma de Madrid, reclamaron el reconocimiento del derecho al percibo del plus o complemento de peligrosidad, --previsto en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades del ámbito de competencia de la Administración del Estado (BOE 6-X-1990) ---, habiendo sido su pretensión desestimada tanto en la instancia como en suplicación.

Con alegado fundamento en la denunciada infracción del artículo 49 del referido Convenio Colectivo, -- en el que se dispone que el complemento de peligrosidad "se percibirá por la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos ... y dejará de percibirse cuando cesen las causas que motivaron su concesión" --, recurren en casación unificadora la sentencia, de fecha 20-V-1996 (rollo 4769/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid. La resolución recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, señalando la falta de valor, a los fines pretendidos, del argumento relativo a que otros vigilantes que prestan servicios en otras universidades tengan reconocido judicialmente el derecho al percibo del plus reclamado, puesto que el mismo se reconoce a cada uno de los puestos de trabajo cuando concurran unas situaciones específicas y concretas por lo que no cabe extender la concesión del mismo en un determinado puesto a otros de la misma categoría y actividad porque las características de cada uno de tales puestos son diferentes, y concluyendo que en el caso enjuiciado no se encuentra demostrado que la actividad profesional desarrollada por los reclamantes se lleve a cabo en condiciones adversas que justifiquen el reconocimiento del complemento de peligrosidad.

Invocan los recurrentes como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del propio TSJ/Madrid en fecha 30-VI-1994 (rollo 6578/93), en la que con relación a unos vigilantes al servicio de la Universidad Complutense de Madrid que "realizan sus labores de vigilancia en los campos universitarios de Moncloa y Somosaguas en horario entre las 22 y 8 horas y su actividad que es desempeñada en solitario consiste en el cuidados de los recintos universitarios", se estima su pretensión reconociéndoles el plus de peligrosidad solicitado, partiendo, como criterios determinantes para calificar de especialmente peligroso el trabajo desempeñado por los vigilantes nocturnos de esa Universidad, de la situación de aislamiento de los lugares en que los vigilantes desempeñan sus funciones y de que su actividad se desempeña en horas nocturnas.

SEGUNDO

Aun dejando aparte lo relativo a la falta de relación precisa y circunstanciada denunciada por la Entidad impugnante, de lo expuesto se deduce que no existe contradicción de sentencias en el tema de infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo aplicable propuesto en el recurso, tanto más cuanto, como en casos análogos se ha declarado por esta Sala, entre otras en su STS/IV 27-V-1996 (recurso 3/96), "es doctrina reiterada de esta Sala, - constante entre otras en sentencias de 10 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 1995 - , la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe ni revisar los hechos probados ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba".

En el presente caso, los datos fácticos contenidos en la sentencia de instancia, -- cuya revisión, en extremos trascendentes a estos fines, no se pretendió por los recurrentes en suplicación --, son distintos en la sentencia impugnada y en la de contraste, pues en esta última consta, como mínimo, acreditado un dato que se configura como esencial en la argumentación jurídica de ésta última, el de que los actores realizaban sus labores de vigilancia en unos concretos campos universitarios en horario nocturno y que su actividad era desempeñada en solitario; este dato relativo a la forma de prestar el servicio no figura en la sentencia recurrida, pero además tampoco constan en ella precisiones sobre los concretos recintos en los que desempeñan su actividad los diversos recurrentes que posibiliten presumir una igualdad de circunstancias ni, en suma, existe un relato histórico suficiente en orden a la determinación del presupuesto de hecho de la norma convencional cuestionada que exige, a efectos de acreditar el derecho al percibo del complemento de peligrosidad, "la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos".

Faltando el presupuesto de igualdad que se exige en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurso debe ser inadmitido, lo que comporta, en este trámite, su desestimación, sin efectuar condena en costas (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Martínez del Valle en nombre y representación de Don Lázaro, Don Víctor, Don Jesús Ángel, Don Bartolomé, Don Gustavo, Don Ricardo, Don Luis María, Don Abelardo, Don Ernesto, Don Lucio, Don Jose Ángel, Don Pedro Antonio, Don Donato, Don Julián, Don Jose Ramón, Don Juan Enrique, Don Domingo, Don Lorenzo, Don Jose Miguel, Doña Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de fecha 20-mayo-1996 , dictada en el recurso de suplicación (rollo 4769/95) interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el día 2-junio-1995 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos nº 153/95, seguidos a instancia de los trabajadores referidos frente a la empresa UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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