STSJ País Vasco 4563, 16 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:4563
Número de Recurso1003/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4563
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1003/03 SENTENCIA NUMERO 777/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a dieciseis de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1003/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugnan:

-Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de Enero de 2.003, desestimando la reclamación nº 01-35/02 interpuesta contra requerimiento de información emitido por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ¿AEAT-, en fecha de 8 de Enero de 2.002.

-Acuerdo del citado TEAR de la misma fecha en Recl. nº 01-313/02, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión de dicho requerimiento.

-Nuevo requerimiento de información emitido por la susodicha Inspección de Regional la AEAT en fecha de 23 de Mayo de 2.003, y asimismo Acuerdo del TEAR de 25 de Febrero de 2.004 que desestima recl. nº 01-99/03 promovida contra dicho requerimiento.

-Acuerdo del TEAR de 25 de Febrero de 2.004 desestimatorio de reclamación nº 01-65/03, interpuesta contra requerimiento de información fechado el 3 de Marzo de 2.003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Roberto , representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON PEDRO FERNANDEZ SEIJO.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03-04-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de DON Roberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

-Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de Enero de 2.003, desestimando la reclamación nº 01-35/02 interpuesta contra requerimiento de información emitido por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ¿AEAT-, en fecha de 8 de Enero de 2.002.

-Acuerdo del citado TEAR de la misma fecha en Recl. nº 01-313/02, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión de dicho requerimiento.

-Nuevo requerimiento de información emitido por la susodicha Inspección de Regional la AEAT en fecha de 23 de Mayo de 2.003, y asimismo Acuerdo del TEAR de 25 de Febrero de 2.004 que desestima recl. nº 01-99/03 promovida contra dicho requerimiento.

-Acuerdo del TEAR de 25 de Febrero de 2.004 desestimatorio de reclamación nº 01-65/03, interpuesta contra requerimiento de información fechado el 3 de Marzo de 2.003.

; quedando registrado dicho recurso con el número 1003/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo encesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04-11-05 se señaló el pasado día 10-11-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combaten por medio del presente recurso las siguientes actuaciones:

-Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de Enero de 2.003, desestimando la reclamación nº 01-35/02 interpuesta contra requerimiento de información emitido por la Inspección Regional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ¿AEAT-, en fecha de 8 de Enero de 2.002.

-Acuerdo del citado TEAR de la misma fecha en Recl. nº 01-313/02, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión de dicho requerimiento.

-Nuevo requerimiento de información emitido por la susodicha Inspección de Regional la AEAT en fecha de 23 de Mayo de 2.003, y asimismo Acuerdo del TEAR de 25 de Febrero de 2.004 que desestima recl. nº 01-99/03 promovida contra dicho requerimiento.

-Acuerdo del TEAR de 25 de Febrero de 2.004 desestimatorio de reclamación nº 01-65/03, interpuesta contra requerimiento de información fechado el 3 de Marzo de 2.003.

Expresa la parte recurrente cual era el contenido de tales requerimientos, referidos todo ellos a la identificación completa de los inquilinos que habían ocupado la oficina sita en el número 7 de la C/ General Alava de Vitoria durante los ejercicios de 1.997 a 2.002, renta estipulada y otros pormenores, y opone a su validez diversas cuestiones y planteamientos que se resumen en que el principio de colaboración del articulo 5º del Concierto Económico entre Estado y País Vasco vincula exclusivamente a las Administraciones contrayentes y no a los administrados; en la falta de competencia de la AEAT para formular tales requerimientos al demandante; en tratarse de requerimientos de carácter genérico e indeterminado; en ser de imposible cumplimiento; y, por último, en la desviación de poder. En conclusiones se hace referencia a otro punto al que más adelante aludiremos.

Se opone la Abogacía del Estado a todos estos extremos y reafirma la competencia de la Administración requirente de acuerdo con el artículo 111 de la LGT con diversas citas del TEA Central; rechaza que tengan los requerimeintos el carácter indeterminado que se les atribuye, siendo en cambio muy precisos; niega que la afirmada falta de relación del recurrente con las sociedades investigadas suponga imposibilidad de cumplimiento, pues de no mantener relaciones con las sociedades a que alude el actor, los requerimientos nos las mencionan y solo se refiere a posibles inquilinos de la citada oficina de la Calle General Alava nº 7; en modo alguno se justifica la desviación de poder.

SEGUNDO

Va a analizar separadamente la Sala todos estos puntos de controversia, anticipando desde este momento que no encuentra fundamento de prosperidad en el recurso interpuesto.

-En lo que afecta en primer lugar a la implicación del articulo 5º del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1.981, de 13 de Mayo , en la redacción aplicable de Ley 38/1.997, de 4 de Agosto , cierto es que los requerimientos dirigidos al recurrente invocaban dicho precepto a la vez que mencionan el articulo 111 LGT en redacción dada por Ley 25/1.995, de 20 de Julio , pero tal circunstancia, - dubitada en cuanto a su acierto por la propia Abogacía del Estado, -folio 167-, no determina en modo alguno la suerte de tales requerimientos si se tiene en cuenta que, referido aquel precepto inequívocamente a las relaciones de colaboración entre las Administraciones públicas concertantes, su simple cita rituaria no puede contar con más alcance que el de una pura irregularidad formal sin trascendencia, pues obvio resulta que el fundamento efectivo del requerimiento ha sido suficiente y definitivamente aclarado al interesado en vía economico- administrativa previa a este proceso y no es susceptible a estas alturas de generar indefensión material alguna si es que en algún momento lo fue.- Articulo 63.2 LRJ-PAC -. El recurrente es plenamente conocedor de que la Inspección Regional de la AEAT no se ha equivocado al dirigirle precisamente a él, como simple particular sujeto a deberes tributarios, y no a la Hacienda Foral correspondiente, el requerimiento de información, y carece de toda relevancia incidir en la interpretación de dicho precepto, en que ambas partes coinciden a la hora de concluir que no es el titulo legal que habilita para recabar los datos de interés tributario de personas físicas o jurídicas, siéndolo en cambio el otro precepto que los mencionados requerimientos invocan.

-Respecto de la competencia, que el recurrente cuestiona en la medida en que el propósito de la información recabada por la Inspección sería incidir en expedientes de cambio de domicilio fiscal seguidos en la Unidad Regional de Inspección respecto de determinados sujetos tributarios, y en la medida en que la jurisprudencia que cita atribuye dicha competencia a la Administración del Estado únicamente en casos de residencia habitual en el País Vasco del sujeto investigado, tomándose ese punto de conexión como pauta de la distribución competencial en torno a esos requerimientos individualizados, vamos a rechazar igualmente el punto de vista que anima el recurso.

La STS de 24 de Julio de 1.999 , (Ar. 7.104), que está en el origen de la tesis que se sustenta, se manifestaba en los siguientes términos: "A juicio de la entidad recurrente, la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que integren la renta de Aduanas y los ingresos derivados de los Monopolios existentes al publicarse la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto , sólo podía efectuarse por las respectivas Diputaciones Forales, por lo que la Hacienda del Estado carecía absolutamente de competencia para practicar el requerimiento.

La invocación que hace el recurrente del artículo 41 del Estatuto es innecesaria, pues la...

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