STS, 29 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Abril 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.000/2.000, interpuesto por CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de marzo de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 485/1.999, sobre competencia para el requerimiento de información por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Canal Satélite Digital, S.L. contra la resolución de la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de enero de 1.999, por la que se la requería para la remisión de información sobre servicios y datos relativos a su actividad, así como contra el acuerdo del Consejo de dicha Comisión de 17 de diciembre de 1.998.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Canal Satélite Digital, S.L. compareció en forma en fecha 17 de junio de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, por infracción del antes mencionado artículo 12 de la Ley 30/1992 conjuntamente con el artículo 1.3 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, resolviendo conforme a lo argumentado en dicho escrito.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Canal Satélite Digital, S.L., dirige este recurso de casación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso entablado contra la Resolución del Presidente del Consejo del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de enero de 1.999, por la que se requería a la actora a remitir determinada información, y la del propio Consejo de 17 de diciembre de 1.998, en la que se fundaba dicho requerimiento.

El recurso contencioso administrativo se basaba en la supuesta incompetencia del Presidente del Consejo del Mercado de las Telecomunicaciones para efectuar el referido requerimiento, que según el actor correspondía efectuar al Consejo, el cual no había delegado dicha competencia. La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:

"Ninguna duda hay de que el requerimiento efectuado, según se expresa en la resolución de 19 de Febrero de 1.999, es un "acto propio del Presidente"

Tampoco la hay de que la C.M.T., podía recabar la Información que solicita, en aplicación del referido artículo 29 apartado C), y tal y como en el mismo se recoge, al hacer referencia al "seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones", comprende lógicamente también los de carácter audiovisual, en línea con lo que sería el ámbito de aplicación del artículo 1 dos 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones. Pero es que además y frente a lo sostenido por la actora, el requerimiento del día 15 de Enero, garantiza la confidencialidad, al señalar: "Esta Comisión asegurará la requerida discreción y confidencialidad de los datos recibidos, estableciéndose para ello los procedimientos de control de acceso que sean necesarios, de forma que se restrinja adecuadamente el acceso a la información desagregada y se impida por completo el acceso por parte de terceras personas a la misma, salvo que dispongan de expresa autorización legal".

La única cuestión, por tanto, es determinar si el Presidente de la C.M.T. era competente para efectuar el requerimiento como acto propio o si el mismo, en los términos en que se hizo, tenía que haberlo verificado el Consejo. No cabe olvidar que los actos administrativos sólo pueden ser dictados por el Órgano que tenga competencia para ello, siendo irrenunciable por el Órgano que la tenga atribuida como propia, salvo en supuestos, como la delegación, sustitución, avocación etc. y es lo cierto que en el caso de autos el Presidente efectúa el requerimiento de información, partiendo de la Resolución del Consejo de la C.M.T. que en su Sesión de 17 de Diciembre de 1998, viene a declarar al Presidente, competente para el ejercicio de la misma, asumiendo, por tanto, que aquel lo solicite, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Se aduce en el primero de ellos la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 30/1992, y en el segundo motivo la del mismo artículo 12 de la citada Ley en relación con los artículos 1.3 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de esta Comisión. El fundamento de estas alegaciones es, al igual que en el recurso de instancia, la supuesta incompetencia del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para efectuar el mencionado requerimiento.

El asunto se plantea en idénticos términos que en el recurso de casación 4.890/2.000, en el que se impugna la misma Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 17 de diciembre de 1.998 que también se combate en esta casación y otra Resolución, de 29 de enero de 1.999, de la citada Comisión. En el referido asunto 4.890/2.000, visto en la misma deliberación, se ha estimado el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo de instancia, anulando la citada Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 17 de diciembre de 1.998, mediante la cual la Comisión denegaba la solicitud de revocación de previos requerimientos de información efectuados por el Presidente de la Comisión y justificaba la competencia del mismo para formularlos.

Pues bien, en la Sentencia de 28 de abril de 2.004 dictada sobre el referido asunto 4.890/2.000 hemos dicho lo siguiente:

"El artículo 1º de la Ley 12/97, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, creó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Sus objetivos son los de salvaguardar en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Para el cumplimiento de estos objetivos deberá ejercer las funciones que se detallan en el apartado 2 del artículo 1º. La Comisión estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros.

El Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece en su artículo 30 que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarlas". Disponiendo, en el artículo 32 que al Consejo corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 30. Por su parte, el Presidente tiene atribuida las que están enumeradas en el artículo 38.2, y, más específicamente, en el artículo 5 de la Orden de 9 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la CMT.

De la anterior normativa se deduce, en primer término, que el Presidente tiene atribuida las funciones que expresamente se detallan en dichos preceptos, y residualmente las no reservadas a otros órganos, las que éstos le deleguen o las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. Pues bien, no estando entre las funciones del Presidente, la de requerir información a los operadores, estando esta competencia atribuida por el artículo 30 al Consejo, y no habiendo sido delegada por éste en el Presidente, resulta claro decidir que es el Consejo el órgano encargado de efectuar el requerimiento, y, por tanto, el Presidente ha actuado con extralimitación de sus competencias.

A igual conclusión se llega si se observa que las competencias del Presidente son esencialmente representativas y directivas, que pertenecen al ámbito orgánico, a la gestión económica y a la de propuesta al Consejo, al margen, por tanto, de aquellas otras que pertenecen la campo funcional, que son más propias de éste, al necesitar de modo más directo de la reflexión y discusión característica de los órganos colegiados, por la incidencia que puede tener en los derechos de los operadores, sobre el secreto de sus planes económicos, comerciales y de programación, tan sensible a la influencia de factores externos. Máxime, cuando lo que se persigue con el requerimiento es el cumplimiento de funciones genuinas de la CMT, a saber: a) el establecimiento y publicidad, con periodicidad anual, de la relación de operadores que se consideran dominantes en el mercado; b) la elaboración de un informe anual, destinado al Gobierno, sobre el desarrollo del sector de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos; y c) el seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. Y atendiendo al contenido de esas funciones es como debe atemperarse por el Consejo también el contenido del requerimiento para que no se frustre ni por exceso ni por defecto el objetivo perseguido, siendo dicho órgano colegiado el que mejor conoce el alcance que debe tener el requerimiento.

No se trata, en fin, de un acto de comunicación o de ejecución efectuado en virtud de un previo acto del órgano competente, pues no consta el acuerdo del Consejo que le serviría de soporte, ni tampoco de una delegación, que necesariamente tendría que ser expresa, al no admitirse delegaciones tácitas, conforme claramente se infiere del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco puede hablarse de que el acto haya sido convalidado por el superior jerárquico competente, pues en el presente caso el Consejo no ha subsanado el defecto de incompetencia, sino que lo ha mantenido declarando la competencia del Presidente.

Por todo ello, debe estimarse la casación, y el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acto de requerimiento por incompetencia del órgano que lo ha dictado." (fundamento de derecho segundo)

TERCERO

De acuerdo con lo decidido en la Sentencia citada hemos de estimar el recurso de casación y, como Sala de instancia, estimar asimismo, por los mismos fundamentos, el recurso contencioso administrativo a quo, anulando el requerimiento de 15 de enero de 1.999 dirigido a la sociedad actora por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por incompetencia para efectuarlo. No es preciso pronunciarnos sobre la Resolución de la indicada Comisión de 17 de diciembre de 1.998, también impugnada, puesto que ya ha sido anulada por la referida Sentencia dictada en el recurso de casación 4.890/2.000.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Canal Satélite Digital, S.L. contra la Sentencia de 8 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 485/1.999, la cual casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo mencionado y anulamos la Resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 15 de enero de 1.999, por no ser conforme a derecho.

  3. Sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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