STSJ Murcia 180/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2023
Fecha28 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000728

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2020

Sobre: AGUAS

De D./ña. Evelio

ABOGADO MARIA LUZ PEREZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA JULIA BERNAL MORATA

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 538/2020

SENTENCIA núm. 180/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Doña Ascension Martin Sanchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 180/23

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo núm. 538/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 € y referido a: sanción por uso privativo de aguas sin autorización administrativa.

Parte demandante:

D. Evelio, representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por la Letrada Sra. Perez García.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la CHS de 21 de abril de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Roberto López Campillo, en nombre y representación de D. Evelio, contra la resolución del mismo órgano de 13 de mayo de 2019 del expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 3,15 has. cultivadas de alcachofas, en el paraje DIRECCION000, polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, y ello según informe-propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 29 de junio de 2018 (Ref. AP-176/2018) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 16 de marzo de 2018 (Ref. D-14/2018).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Presidencia de la CHS de 21 de abril de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Roberto López Campillo, en nombre y representación de D. Evelio, contra la resolución del mismo órgano de 13 de mayo de 2019 del expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 3,15 has. cultivadas de alcachofas, en el paraje DIRECCION000, polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, y ello según informe-propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 29 de junio de 2018 (Ref. AP-176/2018) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 16 de marzo de 2018 (Ref. D-14/2018). Y anulándola a todos los efectos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de agosto de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 21 de abril de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Roberto López Campillo, en nombre y representación de D. Evelio, contra la resolución del mismo órgano de 13 de mayo de 2019 del expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para riego de una superficie de 3,15 has. cultivadas de alcachofas, en el paraje DIRECCION000, polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, y ello según informe-propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de fecha 29 de junio de 2018 (Ref. AP-176/2018) y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, de fecha 16 de marzo de 2018 (Ref. D-14/2018).

En el referido expediente se dictó resolución con fecha 13 de mayo 2019, en la que se impone a la recurrente la sanción de 3.000 euros y se prohíbe el uso privativo de aguas públicas en las parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, polígono NUM001, del término municipal de Fuente Álamo (Murcia), mientras no disponga de la preceptiva autorización o concesión de este Organismo advirtiéndole que, en el caso de producirse nuevos usos privativos de agua, dará lugar a la incoación de nuevas actuaciones sancionadores. Frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición con fecha 14 de julio de 2019. Y hechos constitutivos de la infracción leve de los arts. 59 y 116.3, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 315. i) del RDPH. Y se ordena la prohibición del uso privativo de aguas hasta no obtenga la preceptiva autorización.

La resolución impugnada, tras exponer en los hechos que el 3 de agosto de 2018 se acordó la incoación del expediente sancionador contra la actora y que la interesada había formulado alegaciones y señala en los fundamentos de derecho que de lo actuado en el expediente sancionador ha quedado probado la realización por la recurrente del hecho denunciado mediante denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces y del informe-propuesta de incoación del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, que gozan de plena fuerza y eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos formalizado por funcionario, al que se le reconoce condición de autoridad y a cuyo contenido es aplicable la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, no constando en el expediente sancionador ni en el recurso interpuesto prueba alguna que desvirtúe tales hechos.

Continúa diciendo no consta concesión o autorización otorgada por este Organismo, por lo que la infracción ha sido cometida conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y requiere concesión administrativa conforme al art. 59 del mismo texto legal. Por ello, si no concurre tal circunstancia, el artículo 116.3 del mencionado Texto Refundido, señala el apartado 3, y en su letra g) que "se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, conforme al art. 315 i) del RDPH en relación con el art. 117, considera la resolución recurrida que la infracción se califica como leve y ha sido graduada tomando en consideración los criterios del art. 29 de la Ley 40/2015, imponiéndose la sanción de 3.000 €. Y de acuerdo con la fundamentación contenida en la resolución recurrida, sin que pueda decirse que exista falta de motivación en la graduación de la sanción. Por lo que se ha realizado respetando el principio de proporcionalidad, prestando atención a las hectáreas regadas y tomando en consideración la continuidad o persistencia en la conducta sancionadora. Y sin daños por acreditar la procedencia del agua.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

-Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o en su caso anulable, conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015.

-Inexistencia de la infracción administrativa que se imputa, al no existir daños al DPH.

-Falta de proporcionalidad de la sanción.

Y señala que la Administración demandada pretende la imposición de sanción por la presunta comisión de una infracción inexistente, así como una valoración de daños al dominio público hidráulico que nunca se han llegado a producir.

Y que la denuncia del Servicio de Policía de Aguas acredita la existencia de una plantación, no acredita el aprovechamiento de aguas superficiales o subterráneas de la cuenca hidrográfica, competencia de la Confederación Hidrográfica.

El Informe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico establece que las parcelas no se encuentran dentro de ninguna superficie regable inscrita, que no es responsabilidad del actor, como después se argumentará.

Y que en el expediente sancionador establece la presunción que el origen del agua superficial o subterránea de la cuenca hidrográfica de competencia del Organismo Autónomo, así: pues solo cabe una de estas dos acciones presuntas para justificar la infracción y los daños al dominio público hidráulico:

  1. El denunciado ha derivado agua de sus cauces, es decir, ha utilizado, aguas superficiales de un cauce:

    El concepto jurídico de cauce se determina en el art. 4 de la Ley de Aguas y art. 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico : "Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las...

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