STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:7120
Número de Recurso6673/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación número 6673/1998 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso num. 824/1995, interpuesto por la entidad mercantil MACARRON S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 1995, relativa a procedimiento de apremio. Emplazada en legal forma, no ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1993 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución por la que denegó el aplazamiento de pago formulado por Macarrón S.A. el 22 de febrero de 1993, dentro del período voluntario de pago, referente a la deuda correspondiente al concepto tributario de IVA, Cuarto Trimestre de 1991, por importe principal de 28.784.927.- pesetas, número de liquidación A 2860393560000295, con fundamento en que la garantía ofrecida no resultaba suficiente para cubrir el importe de la deuda, el de los intereses de demora y el veinticinco por ciento de la suma de ambas partidas, a la vista de lo dispuesto en el art. 52.5 del Reglamento General de Recaudación. La resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal fue notificada con la correspondiente liquidación de intereses de demora e indicación de los plazos de ingreso y de los recursos pertinentes.

El 18 de octubre de 1993 Macarrón S.A. interpuso recurso de reposición frente a la denegación de aplazamiento de pago, solicitando la suspensión de la resolución recurrida. El recurso no se resolvió hasta el 11 de mayo de 1994, denegando la suspensión solicitada.

El 21 de octubre de 1993 -tres días después, por tanto, de que el 18 de octubre de 1993 Macarrón S.A. hubiera interpuesto recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento de pago del Director del Departamento de Recaudación-, se dictó providencia de apremio por la deuda correspondiente a la liquidación señalada, ascendiendo el importe total a ingresar 36.290.774.- pesetas, de las cuales 30.242.312.- pesetas correspondían al principal, incluidos intereses de demora, y 6.048.462.- pesetas a recargo de apremio. La providencia de apremio dictada el 21 de octubre de 1993 no se notificó hasta el 14 de abril de 1994.

Con fecha 3 de mayo de 1994 Macarrón S.A. interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada. Y el 24 de junio de 1994 el Jefe del Departamento Central de Recaudación de la Agencia Estatal confirmó la providencia de apremio recurrida por entender que el recurrente, al haber reiterado el ofrecimiento de las garantías que formulara al solicitar el aplazamiento de pago, no había ofrecido ninguna de las garantías preceptivas, señaladas en el Real Decreto 2244/1979, a efectos de suspender el ingreso de la cantidad requerida, cuando interpuso el recurso de reposición contra la desestimación del aplazamiento de pago de la deuda.

Contra la resolución de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal confirmando la providencia de apremio recurrida, Macarrón S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, que, con fecha 9 de mayo de 1995, desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo impugnado por haberse notificado reglamentariamente la liquidación de la deuda y porque ninguna de las garantías admitidas por el Real Decreto 2244/1979 fueron ofrecidas por el deudor al impugnar en reposición el acuerdo denegatorio del aplazamiento de pago de la deuda que había solicitado.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 1995 fue recurrida por Macarrón S.A. en vía contencioso-administrativa. En su escrito de demanda solicitaba la anulación de la providencia de apremio impugnada.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Fernando García Pérez, en la representación que ostenta de Macarrón S.A., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos anular la resolución recurrida y la providencia de apremio de la que trae causa, retrotrayendo el procedimiento al momento de dictarse la resolución de 11 de mayo de 1994 dimanante del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior de 20 de septiembre de 1993. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación. Una vez que se tuvo por preparado el recurso en tiempo y forma, el Abogado del Estado formalizó el recurso de casación; recibidos los autos, admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló el día 11 de noviembre de 2003 para su deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia objeto del presente recurso de casación "la cuestión que se somete a la consideración de la Sala se reduce a determinar la validez de una providencia de apremio que se ha dictado con posterioridad a la denegación del aplazamiento de la deuda correspondiente pero después de que se interpusiera recurso de reposición contra esa resolución que denegaba el aplazamiento, recurso de reposición en el que se solicitaba la suspensión provisional de la ejecución de la resolución recurrida (denegatoria del aplazamiento).

El R.D. 2244/79, regulador del recurso de reposición previo al económico administrativo, dedica el artículo 11 a la suspensión del acto impugnado; dicho precepto después de establecer como principio general la no suspensión, establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto mientras dure la sustanciación del recurso, aplicándose las normas de las Reclamaciones Económico-Administrativas: artículo 81 del Reglamento (en su redacción anterior a la ahora vigente).

El artículo 81 del Reglamento (R.D. 1999/81) establece (entre otras disposiciones relativas a la forma y condiciones para acceder a la suspensión) que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión ó denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en el que se dictó el acto impugnado". (párrafo 12).

De lo anterior resulta que, hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión debía entenderse acordada preventivamente, según resulta del artículo 81.12 que acabamos de transcribir, por lo cual, cualquier actuación tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula. Por lo tanto, al haberse dictado la providencia de apremio con fecha 21 de octubre de 1993, en el período de tiempo en que la deuda impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del órgano encargado de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de aplazamiento, debe entenderse nula dicha providencia de apremio y retrotraerse las actuaciones a la fecha en que se dictó la resolución de 11 de mayo de 1994 por la que se desestimaba el recurso de reposición frente a la resolución de 20 de septiembre de 1993 denegatoria del aplazamiento.

La estimación debe basarse, pues, en que el período ejecutivo debía entenderse en suspenso tras la solicitud inicial de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado por la recurrente y ello por la presunción de suspensión que resulta del artículo 81.12 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas, aplicable al caso presente en el caso de suspensión solicitada en el curso de un recurso de reposición".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de los arts. 11 del Real Decreto 2244/79, de 7 de septiembre, por el que se regula el recurso de reposición previo a la vía económica-administrativa, en su redacción vigente hasta el 30 de abril de 1994, 99.1 del Reglamento General de Recaudación y 137 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente hasta el 22 de julio de 1995.

TERCERO

Se dilucida aquí la corrección jurídica de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 1998 (recurso num. 824/95) que anuló la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 9 de mayo de 1995 (R.G. 5799-94, R.S. 1390-94) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad MACARRON S.A. contra la resolución desestimatoria, primero presunta y posteriormente, en 24 de junio de 1994, expresa, dictada por el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre, ejercicio 1991, por importe total a ingresar de 36.290.774.- pesetas, de las cuales 30.242.312.- pesetas lo eran de principal, incluidos los intereses de demora.

CUARTO

Conforme a los arts. 61 y 137 de la Ley General Tributaria y arts. 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, el aplazamiento es previo a la vía de apremio, y por tanto, no podrá iniciarse hasta que haya vencido el plazo de pago voluntario y no haya sido prorrogado o concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago.

Ocurre en este caso que, denegado el aplazamiento solicitado en plazo por insuficiencia de garantías, y recurrido en reposición, se inició la vía de apremio con anterioridad a la firmeza en vía administrativa de la denegación de aplazamiento, cuando es lo cierto que la vía de apremio no procede iniciarla hasta que se resuelva sobre el aplazamiento, pues, según se deriva de los artículos 137 c) de la Ley General Tributaria y 99.1.c) del Reglamento General de Recaudación, sólo si no se concede el aplazamiento procederá la vía de apremio. Si la fase de recaudación de la deuda tributaria comienza con la notificación de la liquidación al obligado tributario, solicitado el aplazamiento de la deuda en plazo de pago voluntario, no procede iniciar la vía de apremio.

Decía nuestra reciente sentencia de 13 de junio de 2003 (recurso num. 7945/1998), en la que la misma MACARRON S.A. solicitaba la anulación de la providencia de apremio que le había sido dictada a propósito de otra liquidación cuyo aplazamiento/fraccionamiento de pago le había sido denegado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que admitir que impugnada la resolución denegatoria del solicitado aplazamiento de pago, las actuaciones posteriores paralelamente producidas en vía de apremio no resultarían afectadas por el resultado de dicha impugnación, conduciría, en la práctica, a vaciar anticipadamente de contenido la resolución que pudiera dictarse, si era estimatoria de la impugnación del acto administrativo denegatorio del aplazamiento.

De otra parte, no estará de más recordar que, como esta Sala y Sección ha dicho en su sentencia de 20 de junio de 2003 (recurso num. 7941/1998), la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que acuerde la Administración Tributaria, de manera que, conforme a la doctrina que mantiene esta Sala, la petición de aplazamiento o fraccionamiento implica de por sí la suspensión preventiva del ingreso y, en consecuencia, no procede dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva definitiva y expresamente dicha petición.

El aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago de manera que el contribuyente que solicita el aplazamiento o fraccionamiento, está ofreciendo el pago de la deuda tributaria, pero en condiciones distintas. El procedimiento de apremio no debe, pues, iniciarse porque la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento nunca puede tener el mismo efecto o consecuencia que la falta de pago de la deuda. Por eso en este caso, como la Administración tributaria providenció de apremio la deuda tributaria el 21 de octubre de 1993, antes de que el 11 de mayo de 1994 desestimara, con carácter firme en vía administrativa, la denegación de aplazamiento de pago, la providencia de apremio dictada el 21 de octubre de 1993 no fue conforme a Derecho, debiendo la Administración devolver el principal y el recargo de apremio, abonar los intereses legales que corresponden a la devolución anterior y reembolsar la parte del coste de las garantías que se ofrecieron para alcanzar el aplazamiento/fraccionamiento de pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

QUINTO

Conforme al artículo 11 del R.D. 2244/79, de 7 de septiembre, que regula el recurso de reposición previo al económico-administrativo, al interponerse recurso de reposición puede solicitarse la suspensión de la ejecución del acto recurrido con garantías, y si se concede, durará mientras no se resuelva el recurso de reposición de forma expresa. En la redacción primitiva del Real Decreto 2244/1979 no se decía nada acerca de los efectos iniciales derivados de la solicitud de suspensión, pero este vacío reglamentario fue llenado por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributaria, en el que se incluyó una Disposición Adicional Segunda que añadió al art. 11 del Real Decreto 2244/1979 los apartados 8, 9, 10 y 11, debiéndose destacar aquí el apartado 9 que disponía: "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en el que se dictó el acto impugnado". Por ello, independientemente de si las garantías eran válidas o suficientes o no lo eran, al dictarse la providencia de apremio tan sólo tres días después de interponerse el recurso de reposición, no sólo no había transcurrido dicho plazo de suspensión preventiva, sino que aún no había transcurrido el plazo de treinta días del artículo 15 del R.D. 2244/79 para entender desestimado por silencio el recurso de reposición y por tanto la denegación de aplazamiento no era firme.

SEXTO

La desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio no puede fundarse en que las garantías ofrecidas con la solicitud de suspensión del aplazamiento no están comprendidas en el artículo 11 del R.D. 2244/79, porque, de un lado, no es ese el momento ni el procedimiento donde debe resolverse sobre la validez de las garantías ofrecidas en otro recurso, y porque, además, este Tribunal Supremo, en las sentencias de 2 de febrero de 1994 y 17 de enero de 1995, interpretando el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (semejante al art. 11.4 del R.D. 2244/79), ha señalado que frente al carácter obligatorio de la suspensión cuando se garantiza por alguno de los medios señalados en el precepto reglamentario, será facultad discrecional de la Administración resolver sobre la suspensión cuando las garantías ofrecidas sean diferentes a las señaladas en dicho artículo.

SEPTIMO

En cuanto a las costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso num. 824/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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