SAN, 3 de Marzo de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1441
Número de Recurso427/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 427/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Argimiro Vázquez Guillen en representación de la entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D.,

contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2006 en materia de

recaudación. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de enero de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de octubre de 2006, y por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 17 enero 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: El Departamento de Recaudación de la AEAT por acuerdo del 13 octubre 2004 deniega el aplazamiento solicitado por la entidad deportiva REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD por los conceptos de Impuesto de Sociedades 1996, IRPF 1996-2000, IVA 1996-2000 e importe total de 11.915.082'24€. En ese acuerdo también se calculaban los intereses correspondientes, calculados desde el 22 julio 2002 hasta el 13 octubre 2004, de conformidad con el art. 56.3 RGR.. La denegación se basaba en no ofrecer garantías suficientes conforme el art. 52.4 RGR ya que la garantía ofrecida (derechos federativos) presentan dificultades, y se decía que la deuda e intereses debería ingresarse en el plazo establecido en el art. 108 RGR. Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición alegando que los derechos federativos que ofreció como garantía son los únicos de que dispone la entidad, por lo que solicita el aplazamiento sin garantías de conformidad con el art. 53 RGR. El recurso de reposición es desestimado por acuerdo de 1 febrero 2005, y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 17 enero 2006 fue desestimada. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que la denegación del aplazamiento se centra en la falta de idoneidad de las garantías ofrecidas afirmación que está en contradicción con otros acuerdos de la oficina Nacional de Recaudación como por ejemplo el que pidió el TEAC y se remitió el 5 mayo 2002. Que la denegación del aplazamiento con las garantías ofrecidas ha vulnerado la tutela judicial efectiva pues se podía haber requerido a la actora otras garantías. Añade que se ha acordado la suspensión cautelar con esas mismas garantías. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma así como el acuerdo del que trae causa. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La resolución de dicha cuestión exige tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial (STS 13/11/03, 2/3/05 ) que afirma: "...de otra parte, no estará de más recordar que, como esta Sala y Sección ha dicho en su sentencia de 20 de junio de 2003, la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que acuerde la Administración Tributaria, de manera que, conforme a la doctrina que mantiene esta Sala, la petición de aplazamiento o fraccionamiento implica de por sí la suspensión preventiva del ingreso y, en consecuencia, no procede dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva definitiva y expresamente dicha petición.

El aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago de manera que el contribuyente que solicita el aplazamiento o fraccionamiento, está ofreciendo el pago de la deuda tributaria, pero en condiciones distintas".

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