ATS, 26 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:5227A
Número de Recurso3476/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Real Club Celta de Vigo, S. A. D., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 427/2006, sobre aplazamiento del pago de deudas tributarias.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con las liquidaciones derivadas de las actas números A1595002025400047, A1595002025400070, A1595002025400014 y A1595002025400091 cuyos importes, según consta en el expediente administrativo, no superan el límite legal de 150.00 euros establecidos para acceder al recurso de casación, pues, aunque el importe total de la liquidación derivada del acta, asciende al importe de euros (sic), sin embargo, comprende la totalidad del ejercicio 1999, por lo que, razonablemente, el importe de ninguna de cuotas acumuladas en el referido ejercicio superen tampoco la referida cantidad [artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Real Club Celta de Vigo, S. A. D., contra la Resolución de 17 de enero de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2005, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 13 de octubre de 2004, de la Jefa de la mencionada Oficina, que denegó el aplazamiento del pago de deudas tributarias.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, la petición de aplazamiento del pago comprende la de las siguientes deudas tributarias, en euros:

liquidación concepto importe

A1595002025400014 IRPF 1999 18.484,94

A1595002025400025 IRPF 1999 192.773,49

A1595002025400047 Sociedades 1996 66.081,60

A1595002025400058 IRPF 1996/1998 3.983.820,00

A1595002025400069 IRPF 1999 2.326.169,40

A1595002025400070 IRPF 1999 20.824,33

A1595002025400091 IVA 1996/2000 5.306.928,48

Por consiguiente, como las deudas correspondientes a las actas A1595002025400014, A1595002025400047 y A1595002025400070 no superan el límite legal para el acceso a la casación, con arreglo al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede inadmitir el recurso, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en lo que atañe a las referidas deudas; por el contrario, cabe admitir el recurso de casación respecto de las demás, sin que exista base para suponer, siquiera fundadamente, que sea inferior al límite cuantitativo alguna de las cuotas que integran cada una de las liquidaciones que globalmente exceden de dicho límite.

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, es irrelevante que se dictase una única resolución denegatoria de la solicitud de aplazamiento o que cada una de las deudas fuera objeto de un recurso autónomo, ya que el aplazamiento, según se ha reflejado, se refiere a una diversidad tanto de conceptos tributarios como de ejercicios fiscales (en este sentido, Autos de 10 de marzo de 2005 -recurso de casación número 3871/03- o de 25 de octubre de 2007 -recurso de queja número 557/2007-, además de los Autos de 17 de enero -recurso de casación número 5.541/2006- y de 17 de julio -recurso de casación número 5.671/2007 -, que siguen la misma línea).

Por otro lado, la referencia a la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción carece de cualquier virtualidad a los efectos pretendidos, ya que, según reiterada jurisprudencia, el mencionado precepto autoriza a esta Sala a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones allí expresadas, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones (por todos, Autos de 6 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 3.723/2007- y de 29 de enero de 2009 -recurso de casación número 391/2008 -), condición que, en cualquier caso, no cumple en su totalidad el supuesto en examen. Sin que tampoco afecte a la referida conclusión la Sentencia de 5 de diciembre de 2006 -recurso de casación número 722/2004 -, citada por la parte recurrente, que lo que hace es rechazar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación del indicado artículo 93.2 .e) en un asunto sobre expropiación forzosa que, allí sí, se consideró de cuantía indeterminada. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Club Celta de Vigo, S. A. D., contra la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 427/2006, en lo que atañe a las deudas recogidas en las actas A1595002025400025, A1595002025400058 y A1595002025400069 y A1595002025400091; y la inadmisión del recurso en lo que afecta a las deudas recogidas en las actas A1595002025400014, A1595002025400047 y A1595002025400070, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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