SAN, 5 de Marzo de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:909
Número de Recurso398/2005

SENTENCIA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 398/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Patricia Rosch

Iglesias, en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN Y ALBAÑILERÍA HERMANOS SOTO,

S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de

2005, sobre procedimiento de apremio, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CONSTRUCCIÓN Y ALBAÑILERÍA HERMANOS SOTO, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de 2005, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 25 de noviembre de 2003, en reclamación económico-administrativa en materia de procedimiento de apremio, por cuantía de 225.602'29 €. Siendo la cuantía del recurso de 37.600'38 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la providencia de apremio impugnada, que arroja una deuda tributaria de 37.600'38 €.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 25 de noviembre de 2003, anula este acuerdo y confirma la providencia de apremio impugnada.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. - En fecha 16 de septiembre de 2002, la entidad CONSTRUCCIÓN Y ALBAÑILERÍA HERMANOS SOTO, S.L., interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, contra la providencia de apremio que le había sido notificada, derivada de una autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2001, por importe total de 225.602'29 €. Alegaba la reclamante que había solicitado el aplazamiento del pago de la liquidación, habiéndose producido posteriormente diversas incidencias, de tal forma que cuando se dictó la providencia de apremio no se había resulto todavía la solicitud de aplazamiento presentada en periodo voluntario.

  2. - En fecha 25 de noviembre de 2002, el TEAR dictó acuerdo estimando la reclamación y anulando la providencia de apremio, por considerar que el mismo día 20 de marzo en que finalizaba el plazo que se daba en el acuerdo denegatorio inicialmente adoptado, fue presentada por la interesada nueva solicitud que impedía a la administración dictar providencia de apremio sin antes darle resolución.

  3. - Contra el acuerdo anterior, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria interpuso recurso de alzada ante el TEAC, invocando los artículo 55.4 108, 51.6 y 51.1 a) del RGR.

  4. - El TEAC, en la resolución impugnada en el presente recurso, estimó la alzada, razonando, en síntesis, que hubo una primera solicitud de aplazamiento que fue denegada en resolución notificada el 15 de marzo de 2002, en la que se le daba plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario, que finalizaba el día 20 de marzo de 2002, fecha en la que se solicitó de nuevo el aplazamiento. Que esta segunda solicitud no tiene efectos suspensivos, no siendo de aplicación el art. 56.1 RGR.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la entidad recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la providencia de apremio, que durante la tramitación de las solicitudes de aplazamiento se produjeron irregularidades, pues la primera solicitud de aplazamiento se denegó por no haber sido atendido un requerimiento que se había cumplimentado y figuraba en la solicitud; la segunda se denegó por desatender un requerimiento cuya fecha era anterior a la solicitud; el 15 de abril, firmes las dos resoluciones denegatorias, la Dependencia de Recaudación da traslado a la sociedad de un "acuerdo provisional de pagos" correspondiente a un expediente de aplazamiento que dice tramitarse en esa Dependencia. Este aplazamiento ha sido tramitado sin otra documentación que la inicialmente presentada y no admitida, como justificación de la dispensa de garantías. Existe una actuación arbitraria, por cuanto lo que se le denegó lo solicitado en periodo voluntario le fue concedido en periodo ejecutivo sin haberlo pedido.

TERCERO

Examinado el...

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