STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2001
Número de Recurso9331/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Gabriel Rojas, S.A. representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de junio de 1995, sobre petición de devolución de cantidades satisfechas en concepto de reparcelación económica discontinua, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por Dª Pilar Oliva Melgar, Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1993 la entidad mercantil Gabriel Rojas, S.A. solicitó de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla la devolución de la cantidad de 11.551.000 pesetas satisfechas en concepto de reparcelación económica discontinua, con ocasión de la solicitud de una licencia de obras en una finca sita en la calle Clara de Jesús Montero nº 24 y, denunciada la mora el 22 de septiembre siguiente, la Gerencia Municipal de Urbanismo dictó acuerdo el día 24 de ese mismo mes desestimando la petición.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo la entidad Gabriel Rojas, S.A. formuló recurso de reposición que no ha sido resuelto expresamente.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por Gabriel Rojas, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 1338/93, en el que recayó sentencia de fecha 23 de junio de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Gabriel Rojas, S.A., que el 26 de abril de 1988 abonó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla la cantidad de 11.551.000 pesetas, en concepto de reparcelación económica discontinua, con ocasión de la solicitud de una licencia de obras para construir un edificio en un solar sito en la calle Clara de Jesús Montero nº 24, en aplicación de los artículos 41 a 44 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de junio de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad contra la denegación de su petición de que le fuera devuelta esa cantidad.

SEGUNDO

El acto administrativo que da origen al presente proceso justificó la denegación de la petición deducida por la sociedad recurrente en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de junio de 1958 (LPA), al haber quedado firme el acuerdo aprobatorio de la reparcelación discontinua en cuya virtud abonó aquella sociedad la cantidad cuya devolución reclama. La sentencia de instancia ha confirmado esta tesis en su Fundamento Jurídico primero, aunque en el segundo, como razonamiento a mayor abundamiento, se extiende sobre la inaplicabilidad al caso de los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla antes indicados, por entender que la reparcelación instada por Gabriel Rojas, S.A. discurrió por los cauces previstos en el artículo 117.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

TERCERO

La petición principal deducida por la parte recurrente se fundaba en que los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla reguladores de la reparcelación económica discontinua había sido declarados nulos por el Tribunal de instancia en sentencia de 26 de octubre de 1988, confirmada por la de esta Sala de 18 de octubre de 1990.

El objeto de este recurso se concreta en determinar si, como sostiene la parte recurrente, la nulidad de los preceptos reguladores de la reparcelación económica discontinua diseñada por el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla afectan a los actos dictados como consecuencia de dichas normas, o sí, como ha declarado la sentencia de instancia, aquellos actos quedan inmunes a esa nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.1 LPA.

La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por esta Sala en una reiterada jurisprudencia (sentencias de 31 de enero de 2000, 23 y 15 de diciembre y 19 de mayo de 1999, esta última recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina, 10 de diciembre, 9 de octubre y 26 de abril de 1996, dictada ésta en un recurso de casación en interés de ley, 27 de noviembre y 20 de noviembre de 1995, 30 de marzo de 1993 y 22 y 10 de diciembre de 1992, entre otras muchas). En los casos examinados en esas sentencias, referentes a unos a "cargas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ), mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

CUARTO

En contra de la doctrina expuesta no puede prevalecer ninguno de los motivos de casación opuestos por la sociedad recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que se dirigen a atacar la legalidad de la cantidad que le fue exigida, según sostiene, como condición imprescindible para tramitar la licencia de obras que había solicitado, con olvido de que la razón primera por la que su petición fue denegada no fue la legalidad o ilegalidad de aquella exigencia, sino que el acto por el que se requirió al pago de la suma cuya devolución ahora se pretende quedó firme y no puede quedar afectado por la posterior declaración de nulidad de las normas que le habían prestado cobertura.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Gabriel Rojas, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 23 de junio de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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