STS 310/1996, 16 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2240/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución310/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Gabriela, representada por el Procurador D. José Granados Weil y defendida por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia firme de fecha 3 de Octubre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza (Granada) en juicio de cognición (autos número 132/90) sobre reclamación del importe de reparación de unos daños en un edificio sito en Benamaurel (Granada), presupuestados en ciento treinta y nueve mil ciento setenta y ocho pesetas, habiendo sido parte recurrida Dª Esperanza, representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, luego, por fallecimiento de este, sustituido por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, y defendida por la Letrada Dª María-Carmen Castellano Trevilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio de cognición (autos número 132/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza) sobre reclamación del importe de reparación de unos daños en un edificio sito en Benamaurel (Granada), presupuestados en ciento treinta y nueve mil ciento setenta y ocho pesetas, promovido dicho juicio de cognición por Dª Esperanzacontra Dª Gabriela, el referido Juzgado dictó sentencia, de fecha 3 de Octubre de 1991, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a la demandada Dª Gabrielaal pago de la cantidad presupuestada más un 8% de dicha cantidad, condenando en costas a la indicada demandada". La referida sentencia quedó firme.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza (Granada), el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Gabriela, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito en el que expone los siguientes Hechos: "Primero. Mi representada está activamente legitimada por haber sido parte en el proceso concluido por la sentencia impugnada.- Segundo. Dada la singularidad del recurso extraordinario de revisión y pese a su carácter limitado se hace necesario exponer brevemente los antecedentes de la sentencia recurrida, dimanante de los autos que obran en el órgano judicial sentenciador, sin perjuicio de que por ministerio de la ley sean unidos originales a las actuaciones de este recurso.- Desde hace incontables años, entre la casa de la calle DIRECCION000(propiedad de doña Gabriela) y la calle DIRECCION001, NUM000(propiedad de doña Esperanza), ambas de Benamaurel, se superponía a unas habitaciones de cueva -anexas a la casa de doña Gabriela- un patio lateral -anexo a la casa de doña Esperanza-, de tal manera que sobre el terreno, y de hecho, existía una propiedad dividida y regulable por las normas de la propiedad horizontal. En el verano de 1990 se hundieron las habitaciones de cueva y el patio.- Tercero. Por tales hechos y en la representación de doña Esperanza, fue presentada y admitida a trámite demanda de juicio de cognición en reclamación de los daños que se afirmaba que se habían ocasionado a la actora por mi mandante (desde este momento se rechaza tal argumentación, pues se trata de daños en propiedad común). El aludido procedimiento -autos número 132/90, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Baza-, concluyó mediante la resolución judicial referida ut supra, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, por la que se condena a doña Gabrielaal pago de la cantidad presupuestada para reparar los daños y perjuicios.- Con el ánimo puesto en evitar mayores daños en las propiedades tanto de doña Esperanzacomo de doña Gabriela, ésta última ha instado recientemente una acta de requerimiento notarial, dirigida a la primera al objeto de ponerle de manifiesto la necesidad de levantar un muro de contención, que habrá de ser sufragado por ambas comuneras. Esta acta, que ha sido contestada en sentido negativo por la requerida, es aportada junto a este escrito, siendo nombrada como documento al número Dos.- Cuarto. Lo cierto es que la tramitación de dicho juicio se hizo sin citación y audiencia de la demandada; por extraño que parezca así fue, ya que, admitida a trámite la demanda de juicio de cognición, se libró exhorto al Juzgado Decano de Primera Instancia en Gavá (Barcelona), al objeto de dar traslado de la misma a la demandada, pues en dicho escrito de demanda figuraba como domicilio de mi mandante el de Avenida DIRECCION002en Gavá. Obviamente, el mencionado exhorto se devolvió sin cumplimentar al Juzgado de origen, el de Primera Instancia número Uno de Baza, pues, además de no indicar el número de la calle, que tiene varios kilómetros de longitud, allí nunca ha tenido su domicilio la sra. Gabriela. En vista de ello, se la citó mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, sin que llegara a comparecer en autos, cosa perfectamente lógica pues si al hecho de ser difícil el acceso a la lectura de un diario oficial por persona que no se dedica a tareas administrativas, a ello se le une que el ámbito territorial en el que se produce tal publicación lo es en la provincia de Granada, mientras que mi poderdante reside en Cerdanyola del Vallés, en la provincia de Barcelona. De esta manera, ocurrió que doña Gabrielafue declarada en rebeldía, ya que no tuvo conocimiento de la existencia del juicio.- Se acompaña, a efectos de prueba, certificado de empadronamiento extendido por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, en el que se constata que desde el año 1967, fecha en la que llegó al municipio, doña Gabrielaestá empadronada en dicha Ciudad. También se adjunta certificado expedido por el DIRECCION003del Ayuntamiento granadino de Benamaurel (domicilio de la actora y lugar en el que se halla el inmueble objeto del pleito), en el que se informa que en aquél pueblo es público y notorio que la demandada tiene su domicilio en Cerdanyola del Vallés. Ambas certificaciones se dejan nombradas como documentos números Tres y Cuatro, respectivamente.- Asimismo, se dejan citados los archivos de los Ayuntamientos de Cerdanyola del Vallés y Gavá en la provincia de Barcelona, y de Benamaurel (Granada).- A mayor abundamiento, ha de manifestarse que, desde el primer momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento contra la persona de mi mandante, o sea, el día 26 de mayo de 1993, fecha de la comparecencia ante el Juzgado del mandatario de doña Gabriela, se dejó expresamente señalado un domicilio en el que podía ser localizada la demandada (en este caso, el de doña Consuelo, hija de la demandada, en San Justo D'Esvern -Barcelona-, en calle DIRECCION004, NUM001, NUM002, e incluso se indicó el número de teléfono). Se da por reproducido el documento número Uno de los que acompañan a este escrito. Igualmente se dejan citados los archivos del Ayuntamiento de San Justo D'Esvern.- Así pues nos encontramos con que la parte actora ha demandado a mi representada dejando citado como domicilio de ésta, una localidad en la que no reside. Pero, ¿Qué se pretendía con ello? Parece claro que con esta estrategia se trataba de dificultar y ocultar a la demandada el planteamiento del litigio, impidiendo que se enterase del emplazamiento al juicio y que pudiera defenderse de forma adecuada". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminaba su escrito con el siguiente SUPLICO: "Que habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, así como el resguardo justificativo de haber depositado en la cuenta de consignaciones dispuesta al efecto la cantidad exigida por la ley, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme recaída en fecha 3 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Baza, en los autos de juicio ordinario declarativo de cognición número 132/90; reclamar a los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando el oportuno despacho; y, siguiendo este recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido y demás cantidades ya consignadas, expidiendose certificación del fallo y devolviendo los autos al Organo jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazadas las partes, la recurrida (actora en el referido juicio de cognición) Dª Esperanzase personó en estas actuaciones, representada por el Procurador D. José Sánchez Jauregui (luego, por fallecimiento de éste, sustituido por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez Jáuregui Alcaide), y dentro del plazo que le fué concedido, contestó a la demanda de revisión, mediante escrito en el que expone los siguientes HECHOS: "Primero. Con carácter previo, esta parte alega la caducidad del plazo para la presentación del Recurso de Revisión interpuesto por la contraria ante esa Iltma. Sala, con fecha 26 de Agosto de 1993.- En efecto, la parte recurrente dice haber descubierto las supuestas maquinaciones fraudulentas, que esta parte niega de plano, el día 26 de Mayo de 1993, fecha en la que se verificó la comparecencia del mandatario verbal de la Sra. Gabrielaante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Baza, al efecto de acreditar el ingreso en la cuenta del referido Juzgado de la cantidad de 231.226 pesetas, destinada al pago del importe de la condena, Minutas del Letrado y Derechos del Procurador de mi representada.- De admitir la afirmación de la parte recurrente, habría que suponer que el día 26 por la mañana, la Sra. Gabriela, residente a la sazón en la Provincia de Barcelona, tuvo conocimiento de la existencia del Juicio de Cognición Núm. 132/90, seguido en su contra, así como de la Sentencia firme por la que la misma fue condenada y además, de las supuestas maquinaciones, que esta parte niega rotundamente, utilizadas por esta parte para conseguir un pronunciamiento que nos fuera favorable. De la misma manera, deberíamos de entender que la citada Sra. Gabriela, una tuvo conocimiento de cuanto se dice con anterioridad y en esa misma mañana del día 26 de Mayo de 1993, desde la Provincia de Barcelona se puso en contacto con un mandatario que la misma nombra de forma verbal, al cual le da instrucciones concretas, referidas al ingreso de una cantidad de dinero nada desdeñable, la que supuestamente hubo de girar o transferir para ponerla a disposición del mismo. Acto seguido, el mandatario de la Sra. Gabrielacompareció ante el Juzgado, acreditando el ingreso de la cantidad económica de referencia. Pues bien, todos los acontecimientos relatados con anterioridad se practicaron, admitiendo siempre la version de la parte recurrente, en una sola mañana, la del día 26 de Mayo del 1993.- Este dato, unido a la circunstancia de que la parte recurrente, en ningún momento, deja constancia de cuáles fueron las vías a través de las cuales la Sra. Gabriela, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento dirigido contra ella y de la Sentencia condenatoria, llevan, en opinión de esta parte, a la conclusión de que la misma tuvo conocimiento de las supuestas maquinaciones fraudulentas (que se derivarían de la propia existencia del procedimiento, según la causa alegada en el Recurso) con anterioridad a la fecha en que se produce la comparecencia del mandatario verbal (26 de Mayo de 1993), por lo que, presentado el Recurso ante esa Iltma. Sala con fecha 26 de Agosto de 1993, hemos de cosiderar y, más aún, afirmar que el Recurso al que nos oponemos se ha presentado después del transcurso del plazo señalado para el mismo, por lo que se solicita de esa Iltma. Sala la desestimación de la revisión solicitada.- En este sentido, es importante destacar como la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, de forma reiterada, viene afirmando que es carga del recurrente precisar el díes a quo en que comienza el plazo de caducidad computándose en caso contrario desde la fecha de la notificación de la sentencia.- Sirva como ejemplo de la abundantísima Jurisprudencia sobre el particular, la STS de 4 de Mayo de 1988. En igual sentido STS 16 de Marzo de 1989. La Ley, 1989 2,897 (11837 R) y STS 19 de Enero de 1990 (RAJ 14).- Ello obliga, en consecuencia, a que la parte recurrente pruebe con toda precisión cómo llegó a conocimiento de la Sra. Gabrielala existencia del procedimiento y, por lo tanto, de las supuestas maquinaciones fraudulentas, algo que obvia, seguramente por ser contrario a sus intereses, en la Demanda de Revisión.- Segundo. Nada que oponer al hecho primero de la Demanda de Revisión. Sí cabe oponerse, por el contrario, al resto de los hechos que se consignan en la misma.- Así, respecto de los hechos "Segundo" y "Tercero", cabe decir que la parte recurrente se limita, a pesar de reconocer previamente la singularidad del recurso extraordinario de revisión, a relatar los hechos que ya fueron objeto de conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Baza, y sobre los que el mismo se pronunció a través de la Sentencia que ahora se recurre en Revisión. Incorpora igualmente en su demanda ("Hecho tercero", párrafo segundo), unos hechos que fueron posteriores y totalmente ajenos al procedimiento civil en el que se dictó la Sentencia recurrida, dado que en el mismo se refieren actuaciones privadas de la parte recurrente, realizadas casi dos años después de la referida sentencia, no pretendiéndose con su apunte otra cosa que no sea distraer la atención de la Iltma. Sala a la que me dirijo, de lo que en realidad constituye la supuesta causa de revisión.- Baste señalar en este punto lo que la Jurisprudencia del Tribunal al que me dirijo tiene manifestado, en cuanto a que no se admiten en el Recurso de Revisión, cuestiones nuevas que tuvieron su lugar adecuado en el pleito, así STS 7 de Abril de 1987 (RAJ 2496), STS 5 de Noviembre de 1986 (RAJ, 1986, 6208).- Tercero. Es en el "hecho cuarto" de la demanda de revisión cuando la parte recurrente esgrime los motivos que sirven de base para la interposición del recurso.- Argumenta la contraria, como apoyo de su pretensión, que esta parte hizo constar en la demanda de cognición, un domicilio que no se correspondía con el de Doña Gabriela, a la sazón demandada, y que dicha circunstancia debe considerarse como constitutiva de maquinaciones fraudulentas utilizadas por esta parte, y ello, según siempre la contraria, en orden a evitar el efectivo emplazamiento de la Sra. Gabrielay a que la misma no pudiera defenderse de forma adecuada.- A dicha acusación hemos de oponernos de forma tajante, dado que nunca ha estado tan lejos de la realidad ni de las intenciones de esta parte, el provocar una situación de rebeldía de forma intencionada ni, por supuesto, de colocar a la Sra. Gabrielaen una situación de indefensión, argucias que no son propias de mi cliente ni de los profesionales que le asistieron en el Juicio de Cognición de referencia.- El motivo de que en nuestra demanda de cognición hiciéramos constar como domicilio de Doña Gabrielael de DIRECCION002NUM003de Gavá (Barcelona) no obedeció a otra razón que la de ser el único domicilio del que mi representada tenía conocimiento. Con todos los respetos debidos al Sr. DIRECCION003DIRECCION005del Municipio de Benamaurel, no puede derivarse del mismo una obligación para mi cliente de conocer el verdadero domicilio de la Sra. Gabriela, y mucho menos en los términos en los que se pronuncia el indicado Informe, dado que en el mismo se hace constar como de conocimiento público y notorio no sólo el lugar de residencia de dicha Señora, sino que parece ser igualmente pública y notoria la dirección exacta de la misma, lo que en modo alguno puede admitir esta parte.- Lo único cierto, es que mi representada tenía conocimiento en que la recurrente convivía con uno de sus hijos en la dirección que se hizo constar en la demanda, desconociendo cualquiera otros datos referidos a la existencia de un domicilio distinto al que se plasmó en la citada demanda y ese dato fue el único, por desconocimiento de cualesquiera otros, que la misma suministró a los profesionales que la representaron y defendieron en aquél procedimiento civil.- Es importante resaltar, igualmente, como la parte recurrente parece no ser ajena del todo a la dirección que esta parte refirió en la demanda de congnición, y ello se evidencia cuando en su demanda de revisión y en su "hecho cuarto", la contraria hace constar lo siguiente: ".... pués, además de no indicar el número de la calle, que tiene varios kilómetros de longitud...", es decir, resulta evidente que por la contraria y por el motivo que desconocemos, se tiene buen conocimiento de la configuración de la DIRECCION002a la que nos referíamos en nuestra demanda. Igualmente, resulta importante destacar como, en la comparecencia del mandatario verbal de 26 de Mayo de 1993, por el mismo se manifiesta que la Sra. Gabrielatiene domicilio perfectamente localizado en la localidad de San Justo D'Esvern (Barcelona), dirección que en modo alguno coincide con la que se hace constar en el Informe del Sr. DIRECCION003DIRECCION005del Ayuntamiento de Benamaurel, ni con el que igualmente consta en el Certificado de la Unidad de Estadística del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, documentos ambos que se acompañan a la Demanda de Revisión. Ello evidencia que la recurrente carece de un domicilio fijo y estable, en cuanto que parece ser, la misma pasa temporadas con algunos de sus hijos, lo que hizo que en la demanda se hiciera constar la dirección correspondiente al Municipio de Gavá, lugar donde parece ser que reside algún descendiente de la recurrente, con el que mi cliente tenía conocimiento que convivia ésta. Ese es el único dato del que mi representada disponía y la dirección hecha constar en la demanda de cognición no fue otra que la que la misma tenía entendido correspondía al descendiente de la recurrente, como efectivamente se acredita con el documento que acompaña la contraria al Núm. 2, consistente en el Acta Notarial instada por Don Jesus Miguel, hijo de la recurrente, en la que se hace constar que el mismo es vecino de Gavá (Barcelona), con domicilio en DIRECCION002, núm. NUM004, Piso NUM005. Este dato no hace sino confirmar la buena fe que siempre ha presidido en el actuar de esta parte.- Cuarto. Visto que en ningún momento esta parte pretendió evitar el emplazamiento de la demandada, ni su adecuada defensa y, en consecuencia, que la Sentencia firme recurrida no se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, es importante constatar lo que, en orden a las causas de revisión, tiene manifestado la Doctrina Jurisprudencial: STS. 21 de Febrero de 1993 (RAJ 1064) STS. 14 de Julio de 1986 (RAJ 4510) STS 30 de Octubre de 1980 (RAJ 3645) STS. 13 de Abril de 1981 (RAJ 1538).- En igual sentido, SSTS. 13 de Noviembre de 1985 (RAJ 5585); 26 de Septiembre de 1986 (RAJ 4791); 7 de Abril y 19 de Mayo de 1987 (RAJ 2496 y 3537); 3 de Octubre de 1991 (RAJ 6901), etc.- Tiene igualmente manifestado la Doctrina Jurisprudencial, la exigencia de que debe existir una relación de causalidad directa entre el motivo que se alega y la Sentencia recurrida, Baste citar en este punto la STS de 7 de Octubre de 1985 (RAJ 4629).- A tenor de muy reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, para que el recurso de revisión fundado en maquinaciones fraudulentas sea estimado es necesario: a) Que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides, una ventaja o lesión frente a la contraria (STS 30 de mayo de 1989, RAJ 3903).- b) Que exista un nexo causal directo entre esta conducta y la sentencia firme y favorable para la parte que utilizó la maquinación fraudulenta. Ese nexo causal ha de ser eficiente y manifiesto y debe quedar probado. Respecto de este requisito es importante destacar la STS de 12 de Diciembre de 1984 (RAJ 6060).- c) Que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él (STS de 12 de Julio de 1989, RAJ 12183).- d) Que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.- Pues bien, ninguno de los requisitos anteriores concurre en el presente caso, y ello porque en ningún momento ha existido una conducta maliciosa imputable a esta parte, tendente a conseguir ventaja o lesión frente a la contraria. Se niega igualmente la existencia de un nexo causal directo entre las supuestas maquinaciones, que venimos negando, y la sentencia firme que nos fue favorable y que es objeto del presente recurso.- En este sentido, y admitiendo a los solos efectos dialécticos la existencia de maquinaciones fraudulentas, hemos de manifestar que no existe nexo causal alguno entre la supuesta conducta fraudulenta y la Sentencia firme que nos fue favorable. En efecto, en el Juicio de Cognición de referencia se ejercitó por mi representada la acción derivada del art. 1902 del Cód. Civil, referida a la responsabilidad extracontractual o Aquiliana, dándose el caso de que en la actuación de la recurrente, a la sazón demandada, concurrían todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que dicha acción prospere. La existencia de los indicados requisitos, que a la postre se traducirían en una Sentencia favorable, fue acreditada gracias a una actividad probatoria objetiva e imparcial. No debe olvidarse que esta parte propuso como prueba documental la remisión de un Oficio al Ayuntamiento de Benamaurel y de un Mandamiento al Registrador de la Propiedad, Organos imparciales y ajenos a los intereses que en aquél procedimiento civil se dilucidaban. De la misma manera, no puede olvidarse que en el pronunciamiento de la Sentencia recurrida ejerció un peso fundamental la prueba pericial que se practicó por Perito judicial, y ello a pesar de que esta parte acompañó a su demanda un informe elaborado por un Perito de su libre elección.- Todo ello evidencia, que esta parte desplegó una gran actividad probatoria, toda ella impregnada de una gran objetividad e imparcialidad, en orden a que se llegara a la verdad y al fondo del asunto planteado sin pretender en ningún momento aprovechar la circunstancia de estar la demandada, ahora recurrente, declarada en rebeldía. Sirva como ejemplo de cuanto se dice el hecho de haber propueto esta parte prueba pericial cuando de haber actuado fraudulentamente, lo lógico hubiera sido no proponer la indicada prueba y haber utilizado tan solo el informe percial que ya acompañábamos con la demanda, dado que al proponer la prueba judicial, dejábamos en manos de una tercera persona ajena al procedimiento la consideracion de cuáles fueron las causas que provocaron los daños en la vivienda de mi representada.- A todo ello hay que añadir la circunstancia de que esta parte, durante toda la sustanciación del proceso civil de cognición, impulsó el procedimiento en orden al emplazamiento de la Sra. Gabrielay a la notificación de la Sentencia, recaída en el mismo, habiéndose publicado ambas diligencias en la forma y modo que prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea dable, como hace la contraria en su demanda de revisión, entrar a valorar si el sistema impuesto por nuestra Ley Procesal Civil para la práctica de las diligencias de notificación a las personas declaradas en rebeldía, es más o menos eficaz para conseguir la finalidad que con el mismo se persigue. Con ello se quiere dejar constancia de que en ningún momento han existido hechos ajenos al pleito de los que se deduzca la existencia de maquinaciones fraudulentas, es decir, que tanto en el pleito de referencia como fuera del mismo, esta parte procuró llevar a conocimiento de la demandada tanto su existencia como la resolución que puso fin al mismo.- Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que, en el presente caso, no concurren ninguno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que el recurso de revisión fundado en maquinaciones fraudulentas sea estimado, y ello porque, como se ha acreditado a lo largo del presente escrito, falta el elemento esencial cual es la propia existencia de las maquinaciones fraudulentas, no existiendo éstas mal puede concurrir cualquiera de aquéllos requisitos, los que, en todo caso y como hemos estudiado a los solos efectos dialécticos no concurren aunque hubieramos considerado la supuesta existencia de las maquinaciones fraudulentas alegadas de contrario y que esta parte niega de forma rotunda.- Sirven de apoyo a cuanto se deja dicho con anterioridad, las siguientes SSTS: STS 21 de Febrero de 1983 (RAJ 1064); STS 14 de Marzo de 1984 (RAJ 5305); STS 28 de Marzo de 1984 (RAJ 1467); STS. 26 de Enero de 1987 (RAJ 357).- Quinto. Nos oponemos igualmente al bloqueo que solicita la contraria por "Otrosí", referido a las cantidades depositadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Baza. En primer lugar, porque la regla general, según la Doctrina Legal y Jurisprudencial, viene representada por la no suspensión de la ejecución de la sentencia que se impugna, es decir, que la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia objeto del recurso, si es que aquélla se encuentra aún en fase de ejecución. La Fuerza de cosa juzgada material y la eficacia ejecutiva de la sentencia, sigue diciendo la Doctrina, producen todos sus efectos hasta el momento en que se estime (si se estima) la Demanda de revisión, que como es sabido, tiene naturaleza constitutiva.- En segundo lugar, porque la regla general establecida por la propia LEC (art. 1.803, párrafo primero) es la no suspensión de la sentencia ejecutiva, regla que quiebra en el único caso en que el Tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza y oído el Ministerio Fiscal, ordene que se suspendan las diligencias de ejecución. La fianza a la que se refiere el párrafo tercero del art. 1.803 LEC, deberá comprender, según el párrafo tercero del citado artículo, el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes a la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado, cuantía que en modo alguno ha sido afianzada por la parte recurrente.- Así pues, en base a las dos razones expuestas, debe desestimarse la petición de la parte recurrente en orden al bloqueo de las cantidades consignadas, dándoles a las mismas el destino que les corresponda". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito con el siguiente SUPLICO: "Tenga por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, lo admita, teniendo por comparecido y parte en el Recurso de Revisión Núm. 2240/93, al Procurador que suscribe en la representación acreditada, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias y, previos los trámites legales oportunos, se declare improcedente el recurso al que expresamente nos oponemos, formulado de adverso, por haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses.- Y para el caso de que la Sala no estimara la anterior petición y entrara en el conocimiento del fondo del asunto, que se desestimen íntegramente las peticiones deducidas en el mencionado recurso de revisión, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en todo caso."

CUARTO

Recibido a prueba este procedimiento y practicadas las que fueron admitidas a las partes, se acordó unir las mismas a los autos y traerlos a la vista para sentencia, sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "No considera probada la existencia de maniobra fraudulenta en el litigio cuya revisión se pretende."

SEXTO

Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, esta Sala ha señalado para la votación y fallo de este recurso, el día 10 de Abril del presente año, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión lo interpone Dª Gabrielacontra la sentencia firme de fecha 3 de Octubre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza (Granada) en autos de juicio de cognición número 132/90 de dicho Juzgado, sobre reclamación del importe de reparación de unos daños en un edificio sito en Benamaurel (Granada), presupuestados en ciento treinta y nueve mil ciento setenta y ocho pesetas, promovido dicho juicio de cognición por Dª Esperanzacontra la aludida Dª Gabriela. Al amparo del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aquí recurrente Dª Gabrielabasa el presente recurso de revisión en que la actora en dicho juicio de cognición designó en su demanda, a efectos del oportuno emplazamiento, como domicilio de la referida Dª Gabriela, el de DIRECCION002s/n de Gavá, provincia de Barcelona, cuando ella lo tiene en Cerdanyola del Vallés (Barcelona), por lo que no pudo conocer la existencia del mismo, siendo declarada en rebeldía.

SEGUNDO

La primera cuestión que nos corresponde resolver, en cuanto planteada expresamente por la recurrida Dª Esperanza, es la atinente a determinar si la recurrente Dª Gabrielaha promovido este recurso de revisión dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para resolver dicha cuestion han de tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: 1º Lo único que aparece probado en este recurso es que en el referido juicio de cognición (autos número 132/90), el día 26 de Mayo de 1993 D. Jesús Manuel, diciendo actuar como mandatario verbal de Dª Gabriela, efectuó una comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, que conocía de dicho juicio de cognición, en la que acreditó haber efectuado ese mismo día (26 de Mayo de 1993), en una entidad bancaria, el ingreso de determinada cantidad de dinero, a cuyo pago había sido condenada la referida Sra. Gabrielaen la sentencia firme recaída en el expresado juicio de cognición.- 2º No aparece probada la fecha en que Dª Gabriela(que reside en un pueblo de Barcelona) había tenido conocimiento de la existencia y tramitación del repetido juicio de cognición (autos número 132/90 del Juzgado número Uno de Baza).- 3º La demanda iniciadora de este recurso de revisión fué presentada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de Agosto de 1993.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos ha de recordarse que es reiterada doctrina de esta Sala, por un lado, la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (Sentencias de 28 de Septiembre de 1987, 4 de Mayo de 1988, 25 de Mayo y 15 de Septiembre de 1992, 14 de Septiembre y 18 de Octubre de 1993, 8 de Noviembre de 1995, por citar algunas) y, por otro lado, y en íntima conexión con la anterior, la de que, al tratarse de un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto ("dies a quo" del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que dice denunciar (Sentencias de 11 de Mayo de 1987, 4 de Mayo de 1988, 16 de Marzo de 1989, 19 de Enero de 1990, 18 de Octubre de 1993, entre otras muchas). La anterior doctrina jurisprudencial, aplicada a los presupuestos fácticos que antes han sido relacionados, ha de llevarnos a la necesaria e ineludible desestimación de este recurso de revisión, pues en el mismo lo único que aparece probado, según se ha dicho, es que el día 26 de Mayo de 1993 compareció en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza (autos número 132/90) un mandatario verbal de Dª Gabrielapara acreditar, en nombre de ésta, el ingreso de las cantidades a cuyo pago había sido condenada por la sentencia firme recaída en dicho juicio de cognición, pero no se ha probado, ni siquiera indiciariamente, el día exacto en que Dª Gabriela(que residía en un pueblo de Barcelona) tuvo conocimiento de la existencia y tramitación del repetido juicio de cognición que se seguía contra ella que, lógica y necesariamente, tuvo que ser anterior al día de la referida comparecencia de su mandatario verbal en el Juzgado (26 de Mayo de 1993), por lo que cuando se presentó ante este Tribunal Supremo la demanda iniciadora de este recurso de revisión (26 de Agosto de 1993) ya había transcurrido el expresado plazo de caducidad.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de revisión ha de llevar aparejada la expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la sentencia firme, de fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza (Granada) en juicio de cognición sobre reclamación del importe de reparación de unos daños en un edificio sito en Benamaurel (Granada) presupuestados en ciento treinta y nueve mil ciento setenta y ocho pesetas (autos número 132/90 del referido Juzgado), promovido dicho juicio de cognición por Dª Esperanzacontra Dª Gabriela; con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza (Granada) los referidos autos número 132/90.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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