STS, 14 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1986

Núm. 414.-Sentencia de 14 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Retasación.

DOCTRINA: La impugnación jurisdiccional no interrumpe el plazo de dos años establecido en el

artículo 58 L. E. F. para tener derecho a la retasación.

El "dies a quo" del plazo citado se establece a partir de la determinación definitiva del justiprecio en

la vía administrativa.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en 12 de julio de 1982 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso número 1.658/79, relativa a iniciación de expediente de retasación; siendo parte apelada don Lucio , representado en esta instancia por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucio contra la Resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 11 de julio de 1979, confirmatoria en alzada de la dictada en fecha 3 de noviembre de 1978 por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda por la Cual fue desestimada la petición formulada por el aquí recurrente en el sentido de que fuera iniciado expediente de retasación de las fincas que, sitas en los polígonos Moratalaz-Este, Pavones-Sur y Pavones-Norte, que juntamente con otras formaban la hacienda de Pavones, y fueron expropiadas al recurrente por el Instituto Nacional de la Vivienda en virtud del Decreto de 23 de abril de 1964, debemos anular y anulamos dichos actos impugnados por ser disconformes a Derecho, y en su lugar debemos declarar y declaramos que procede la retasación solicitada por el señor Lucio respecto a la finca expropiada, con una superficie de 514.626,21 metros cuadrados, así como las edificaciones, cerramientos, arbolado, instalaciones de agua, luz y demás bienes que fueron objeto de valoración en su día, y que debemos declarar y declaramos no haber lugar a resolver sobre las demás peticiones formuladas en el suplico de la demanda, y sin costas.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el Letrado del Estado, que mantuvo la apelación, y don Lucio , en concepto de parte apelada, representado por el Procurador señor García San Miguel y Orueta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el Letrado del Estado por escrito en el que daba por reproducidas las formuladas en primera instancia, y terminó suplicando se dictara sentenciarevocando la apelada.

Cuarto

Continuado el trámite con el Procurador señor García San Miguel, lo evacuó por escrito en el que expuso las que estimó convenientes a su derecho y concluyó suplicando se dictara sentencia desestimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando en su totalidad la sentencia apelada, condenando expresamente a la Administración apelante al pago de las costas causadas en este recurso de apelación por su temeridad y mala fe, que se aprecian tanto al interponerlo como al mantenerlo posteriormente y formular las alegaciones en la forma en que se han hecho.

Quinto

El día 8 de julio en curso se celebró la reunión de la Sala para votación y fallo del presente recurso previa notificación a las partes.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado, reiterando lo argumentado en primera instancia y rechazado en ella por la sentencia apelada, viene a plantear la interrupción del plazo de dos años establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa para tener derecho a la retasación por la impugnación jurisdiccional del justiprecio, cuestión resuelta en sentido negativo jurisprudencialmente en numerosas ocasiones, como puede verse, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 18 de marzo, 29 de abril y 26 de diciembre de 1983 y 18 de septiembre de 1985 . Al abandonar expresamente el Letrado del Estado en la primera parte del recurso la tesis mantenida en primera instancia de que el "dies a quo» del plazo del citado artículo 58 de la Ley de Expropiación habría de corresponder a la fecha de la sentencia firme que fijara el justiprecio, caso de ser éste recurrido en la vía jurisdiccional, en vez de establecerse en la de la determinación definitiva de dicho justiprecio en la vía administrativa, como ha declarado la jurisprudencia, sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1980, 20 y 22 de diciembre de 1985, 1 de junio de 1984 , dos de la misma fecha y dos de los mismos mes y año, aceptando el recurrente este criterio, lo expuesto anteriormente, rechazando el único motivo del recurso, conduce forzosamente a la desestimación de éste.

Segundo

A la vista de lo antes expresado ha de calificarse de temeraria la postura de la Administración al interponer y mantener él presente recurso en contra de una reiteradísima doctrina jurisprudencial, por lo que han de serle impuestas expresamente, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1982 por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la Administración del Estado.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzga»do, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando de Mateo Lage en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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