STS, 7 de Abril de 1987

PonenteRafael Pérez Gimeno.
ProcedimientoRecurso de Revisión.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de Juicio Ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 19 de los de esta Capital, a instancia de don Tomás José Luis López Fernández, mayor de edad, casado y vecino de Madrid, contra don Guillermo Mariscal Jaldo y doña Ana Alvaro Alvaro, esta última mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Madrid no habiendo comparecido don Guillermo Mariscal Jaldo, versando el juicio sobre nulidad de actuaciones, y ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por don Tomás José Luis López Fernández, representado por la Procuradora doña África Martín Rico y dirigido por el Letrado don Ramón Muñoz Tuero habiendo comparecido la demandada doña Ana Alvaro Alvaro, representada por el Procurador don Manuel Villasante García y dirigida por el Letrado don Germán León Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña África Martin Rico en nombre y representación de don Tomás José Luis López Fernández, interpuso demanda de nulidad de actuaciones contra don Guillermo Mariscal Jaldo y doña Ana Alvaro Alvaro, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de esta Capital, el cual dictó sentencia con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda incidental de nulidad de actuaciones promovida por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico en nombre y representación de don Tomás José Luis López Fernández y dimanante de estos autos principales, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de la providencia de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres que se mantiene en todas sus partes así como todas las actuaciones posteriores practicadas y con imposición de las costas de este incidente a la parte instante del mismo. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la representación del demandante, don Tomás José Luis López Fernández, dictándose por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid sentencia de fecha de veinte de julio de mil novecientos ochenta y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de los de esta ciudad de fecha de 26 de julio de 1983, desestimando la demanda incidental de nulidad de actuaciones promovida por doña África Martin Rico en nombre y representación de don Tomás José Luis López Fernández, y dimanante de estos autos principales debiendo declarar y declarando no haber lugar a la nulidad de la providencia de fecha de 2 de marzo de 1983, que se mantiene en todas sus partes así como las subsiguientes actuaciones y sin imposición de costas en estas instancias.

El once de febrero de 1986 la Procuradora doña África Martín Rico en nombre y representación de don Tomás José Luis López Fernández, interpuso ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de Revisión con los siguientes hechos: 1.° En los autos de juicio ejecutivo de referencia, promovidos por don Guillermo Mariscal Jaldo contra el recurrente fué condenado éste en rebeldía al pago del principal reclamado, más las costas, que previa tasación se fijó en la cantidad de 173.465 pesetas, a cuenta de cuya suma se había consignado por el ejecutado 110.000 pesetas. 2.º Dictada providencia por la que se ordenaba al recurrente el depósito de la cantidad que restaba por abonar, esta resolución no llegó en ningún momento a conocimiento de aquél, ya que fue notificada por cédula, el 21 de octubre de 1982, en el local de negocio del ejecutado, a don Frank Sherman Jarquin Amaya, quien ocasionalmente se encontraba en el mismo. 3.° Promovido incidente de nulidad de actuaciones en función de tal vicio procesal, a instancia de doña Ana Alvaro Alvaro, adjudicataria en el repetido procedimiento ejecutivo de los derechos de traspaso del local y propietaria del inmueble donde el mismo se encuentra instalado, prestó declaración el citado don Frank Sherman Jarquin Amaya; afirmando que era «colaborador», del recurrente y que había colocado la notificación en el lugar donde se dejaban las facturas hecho absolutamente falso que, sin embargo, fue estimado por la sentencia preferida por la Audiencia Provincial, acompañada como documento n.° 4, confirmando la de Primera Instancia que también se une como documento n.° 6. 4.° El citado don Frank Sherman Jarquin Amaya, turbado sin duda por la mala conciencia consecuente a aquella falsedad, con fecha de 29 de noviembre de 1985, compareció espontáneamente ante el Notario de Ilustre Colegio de Madrid don Gonzalo Franco Vázquez, manifestando libremente: Que se siguió juicio ejecutivo en el Juzgado de 1.a Instancia n.° 19 de Madrid, en el que fueron embargados los derechos de traspaso del Mesón del Mosto, sito en la calle Monteleón treinta y siete de Madrid, en el que don José Luis López Fernández consignó en el acto de la subasta el principal reclamado suspendiéndose la diligencia. Posteriormente el Juzgado parece ser requirió a don José Luis López Fernández para que consignara el importe de las costas ascendentes a 40.000 pesetas y cuya notificación fue entregada al aquí compareciente, que la guardó en su bolsillo, habiendo sido llamado a declarar en el juicio antes expresado que tiene el n.° 167,/77, a cuya declaración acudió porque le fue a buscar y traer don Román Cristóbal, hijo de la dueña del local, en dicho juicio el aquí compareciente dijo que era colaborador del Mesón y que había puesto la cédula de notificación en el lugar donde se dejaban las facturas, al lado de la máquina registradora, sin embargo todo lo allí declarado ahora manifiesta es más cierto y seguro que dicha cédula, como antes fue dicho, la guardó en el bolsillo y transcurridos veinte o veinticinco días después de haber ido a declarar al Juzgado, se encontró dicha cédula en el bolsillo del pantalón que había sido introducido en la lavadora, y siendo ésta la pura verdad y no el haberla dejado al lado de las facturas, y sin que la cédula la hubiera entregado a persona alguna que ha de estar comprendida en alguna de las hipótesis que se establecen en los cuatro apartados de que consta el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2.°) El tiempo en que resulta hábil su interposición, respecto al cual y acuciado el legislador por el imperativo de no mantener indefinidamente el posible entredicho de la veracidad de lo juzgado, establece dos reglas de insoslayable observancia y que son: a) Que en los casos previstos en el art. 1.796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento o la declaración de la falsedad, artículo 1.798, y b) Que en ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión, después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiera podido motivarlo, añadiendo que «si se presentare pasado este plazo se rechazará de plano», lo que obliga a entender que sólo en esta hipótesis que establece el articulo 1.800 y no la de 1.798, puede rechazarse «ad limine». Sentencia de 6 de octubre de 1965 R.4360. IV. Sin perjuicio de la prueba que se practique en este recurso, bastan los documentos aportados con el presente escrito para estimar la procedencia de la revisión solicitada ya que la sentencia de fecha de 20 de julio de 1985, de la Audiencia Provincial, confirmando la proferida en primera instancia, ha sido obtenida injustamente, con maquinaciones fraudulentas y ha de rescindirse en su totalidad, así como el proceso en el que se dictó. En efecto, habiéndose efectuado la notificación de la providencia por la que se requería a esta parte para el pago de la diferencia entre la cantidad consignada ante el Juzgado y el importe resultante de la tasación de las costas, cuya ulterior ejecución dio lugar a la adjudicación del local a la propietaria del inmueble donde se encuentra aquél instalado a persona que ninguna vinculación tenía con el recurrente y a quien no hizo entrega de aquella notificación, aparece concluyeme la infracción del artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya violación no se estima por las sentencias objeto de esta revisión, como consecuencia del falso testimonio del receptor de aquella notificación don Frank Sherman Jarquin Amaya. Pero al margen de tal falsedad que, previo el correspondiente proceso, daría lugar al recurso revisorio amparado en el número 3.º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos hallamos en este caso con la maniobra fraudulenta a que se refiere el número cuarto del propio precepto en el que se apoya este recurso, en cuanto que según refleja el acta notarial acompañada dicho testigo, «habiendo sido llamado a declarar en el juicio antes expresado que tiene el n.° 67/ 77, a cuya declaración acudió porque le fue a buscar y traer don Román Cristóbal, hijo de la dueña del local». Es decir, doña Ana Alvaro Alvaro, propietaria del inmueble donde se halla el local adjudicado a su favor, concibe el fraude que desarrolló a través de su hijo, quien busca al testigo, influyendo en su ánimo hasta conseguir manifieste en su declaración su condición de «colaborador». 5.° Dicha declaración voluntaria está evidenciando la indudable maniobra fraudulenta, concebida, sin duda, por la propiedad del local, a la que finalmente se adjudicaron los derechos de traspaso del local en la ridicula cifra de 73.466 pesetas, infinitamente inferior al valor de tales derechos, que puede estimarse en suma superior a los 12.000.000 de pesetas, ya que en el referido local el recurrente tiene instalado un Mesón, titulado «El Mesón del Mosto», con amplia clientela e importantes ingresos. La realidad de tal maniobra fraudulenta aparece concluyente en la circunstancia documentalmente confesada por don Frank Sherman Jarquin Amaya a quien «fue a buscar y traer don Román Cristóbal, hijo de la dueña del local», para que depusiera en el incidente de nulidad promovido por esta parte, y a instancia de aquél, movido sin duda por alguna ganancia ofrecida con cargo al pingüe negocio de la propietaria, declaró falsamente «que era colaborador del Mesón y que había puesto la cédula de notificación en el lugar donde se dejaban las facturas, al lado de la máquina registradora», lo que dio lugar al fallo contenido en la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 19 y confirmada por la Audiencia Provincial, contra la que se promueve el presente recurso Documento número 7. 6.º A la vista del acta notarial transcrita, esta parte formuló escrito en los autos ejecutivos de referencia, habiéndose dictado providencia de fecha de 10 de diciembre de 1985 por la que se dejó sin efecto la diligencia de lanzamiento acordada para ese día, ordenándose deducir testimonio de los particulares interesados para su remisión al Juzgado de Guardia, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Documento número ocho. Sin embargo, promovido recurso de reposición contra dicha providencia que debió ser rechazado de plano, por disposición de la Ley. fue revocada tal resolución en los términos que refleja el auto que se acompaña -documento número nueve . contra el que esta parte ha promovido recurso de apelación que se encuentra «sub judicie» a pesar del cual se lleva adelante el lanzamiento, señalado para el próximo día 21. según resulta del telegrama acompañado anteriormente como documento número dos.

Tramitado el recurso con arreglo a derecho y habiendo caducado el recibímiento a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas las que se unieron a los autos acordándose por la Sala traer el presente recurso a vista para sentencia, y habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 756 sin que por ninguna de las partes se solicitase la celebración de la vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de abril del presente año.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como con reiteración tiene declarado esta Sala: a) el recurso de revisión, como medio de impugnación excepcional para combatir la fuerza de la cosa juzgada material, no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito y obliga a una aplicación restrictiva de los presupuestos que lo regulan (sentencias de 21-2 y 15-11 y 6-5 de 1983) y b) por lo que a la invocada maquinación fraudulenta se refiere, como instrumento utilizado para obtener una sentencia favorable, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito, acreditados por pruebas irrefutables demostrativas de que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencias de 26-2-1981, 8-6 y 21-10-1982, 18-1-1983 etc.).

Segundo

La anterior doctrina aplicada al caso de litis lleva aparejada la desestimación de la demanda, pues sí la maquinación fraudulenta, en que se funda la pretensión revisora, consistió en que la providencia por la que se requirió al ejecutado, hoy recurrente, a que depositase la cantidad que restaba por abonar en el juicio ejecutivo, no llegó en ningún momento a su conocimiento, al ser notificada en el local del negocio del ejecutado a don Frank Sherman Jarquin Amaya, quien ocasionalmente se encontraba en el mismo, es manifiesta la improcedencia de la revisión pues, las sentencias de instancia son acordes en declarar que la referida notificación fue correcta al ser el receptor de la misma empleado o «criado», en el sentido genérico del término, y tal invocada irregularidad ya fue examinada y rechazada en el citado incidente de nulidad de actuaciones en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso; pero es que además, ninguna importancia tiene lo manifestado por dicho señor Sherman en el acta notarial en la que se apoya la maquinación fraudulenta, dado que, por una parte, es totalmente intrascendente, a los fines que aquí interesan, la exactitud o inexactitud de su declaración respecto a si la cédula de notificación la guardó en su bolsillo o la colocó en el lugar donde se dejaban las facturas, en cuanto dicha circunstancia no puede fundamentar el vicio invocado para la revisión y, dado que por otro lado, del hecho de que en el referido incidente de nulidad de actuaciones compareciera a declarar como testigo el señor Sherman porque le fue a buscar el hijo de la dueña del local y posterior adjudicataria del derecho de traspaso subastado, o lo hiciera por haber sido citado judicialmente, ninguna consecuencia puede deducirse a los fines pretendidos, ya que dicha circunstancia no denota ardid o artificio alguno constitutivo de maquinación fraudulenta; sin olvidar a mayor abundamiento que el repetido señor Sherman ni siquiera fue propuesto como testigo por la parte aquí recurrente.

Tercero

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de revisión interpuesto con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.809.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Tomás José Luis López Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7.a de la Audiencia Provincial de Madrid el veinte de julio de 1985, en los autos sobre incidente

de nulidad de actuaciones, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso al que se le dará el destino legal.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albacar López. Matías Malpica y González Elipe. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a siete de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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