STS, 24 de Abril de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11338
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 393. Sentencia de 24 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Ocultación de consentimiento tácito prestado por el arrendador a la entrada de máquinas

"tragaperras" en el local de negocio, estimando el recurrente en revisión que la ocultación constituye

maquinación fraudulenta. Tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 21 de marzo, 24 de abril, 12 y 17 de julio de 1989, 23 de julio de 1990, 15 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992 y 26 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: Se establece por la doctrina que la manipulación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que a sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir al defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial. Los hechos, base de la revisión, deben apoyarse en causas ajenas al litigio tramitado y no en cuestiones ya debatidas, objetivos que no es del recurso de revisión, que se ha de fundamentar en hechos ocurridos fuera del pleito y no en los alegados y probados en él, pretendiendo su nuevo análisis y apreciación probatoria. Y esta última sentencia pone de relieve que la circunstancia, por tanto, de "ajenidad" de los hechos hace referencia no a la falta de conexión de los datos con el asunto -lo que seria absurdo-, sino a que no hayan sido hechos (es decir afirmaciones sobre los hechos) constitutivos del debate judicial.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 3 de octubre de 1991 , cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti, en el que es parte recurrida don Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de don Rodolfo contra don Juan Pablo sobre resolución de contrato.

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... Y en su día, dictar sentencia, por la que, estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto dellocal planta baja de la casa núms. 18-20, de la calle Laín Calvo, de esta ciudad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a las costas del juicio, con apercibimiento de lanzamiento y demás procedente."

Admitida a trámite la demanda se personó en los Autos el demandado don Juan Pablo , que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó la aplicación terminó suplicando: "En su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, desestimándola totalmente, con expreso condena en costas al actor."

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que desestimando la excepción planteada y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Mañero Barriuso en nombre y representación de don Rodolfo , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado don Juan Pablo , representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Estimar el recurso y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos, dictando otra en su lugar por al que acogiendo la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto del local planta baja de la casa núms. 18-20, de la calle Laín Calvo de esta ciudad, condenando al demandado don Juan Pablo a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje el mencionado local dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso, todo ello con imposición al referido demandado de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti en nombre y representación de don Juan Pablo se interpuso recurso extraordinario de revisión fundado en el caso 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia firme de fecha 3 de octubre de 1992 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan, copias de uno y otros, a nombre de don Juan Pablo , acuerde su admisión y por interpuesto, en tiempo y forma, "recurso de revisión", contra la sentencia firme de 3 de octubre de 1991, de la Audiencia Provincial de Burgos , rollo de apelación 498/90 de la Sección 21, seguirlo por todos sus trámites de juicio incidental, hasta en su día dictar sentencia para la que estimando procedente la revisión solicitada se declare injusta la sentencia impugnada, rescindiendo la totalidad de la misma, con lo demás que en Derecho proceda."

Recibidos los autos originales y emplazada la parte contraria, se personó en los autos don Rodolfo , representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla que contestó a la demanda y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "Tenga por presentado este escrito con sus documentos y por contestada, en tiempo y forma la demanda del recurso de revisión del que me ha sido dado traslado, dándole a las actuaciones la tramitación legal, hasta en su día dictar resolución por la que se desestime dicha demanda, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido."

Recibido a prueba el recurso, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen que obra unido al rollo de Sala.

Cuarto

No habiendo solicitada las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso extraordinario de revisión que nos ocupa se refiere a la sentencia que se combate de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 3 de octubre de 1991 , por la que se revocó la inferior del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital de fecha 19 de octubre de 1990 , y se dio lugar a la demanda, instando el aquí recurrido, la resolución del contrato de arrendamiento de su local de negocio -cafetería bar-, de 23 de agosto de 1986, en virtud de las causas 2.º y 5.a del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al haber introducido el arrendatario aquí recurrente máquinas "tragaperras" deajena pertenencia con cuyos dueños tenía concierto de repartir beneficios al 50 por 100, entendiendo el aquí recurrente que sobre tal intromisión de máquinas "tragaperras" en el local había prestado el prístino arrendador, padre del actual, su consentimiento tácitamente y que al ocultar el arrendador aquí recurrido, hijo del original, tal consentimiento, se había producido una maquinación fraudulenta generadora de indefensión provocadora o causante de la obtención por el arrendador de una sentencia injusta.

Segundo

Al encasillar el aquí recurrente el tema debatido en la maquinación fraudulenta del art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino forzar conceptos ya estereotipados por una añeja jurisprudencia relativa al particular. En efecto se establece por la doctrina que la manipulación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir al defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 21 de marzo, 24 de abril y 12 y 17 de julio de 1989, 23 de julio de 1990, 15 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992 y 26 de marzo de 1993 . Los hechos, base de la revisión, deben apoyarse en causas ajenas al litigio tramitado y no en cuestiones ya debatidas, objetivos que no es del recurso de revisión, que se ha de fundamentar en hechos ocurridos fuera del pleito y no en los alegados y probados en él, pretendiendo su nuevo análisis y apreciación probatoria (Sentencias de 31 de marzo de 1982, 2 de enero de 1934, 12 de julio de 1940, 5 de octubre de 1991 y 26 de marzo de 1993 ). Y esta última sentencia pone de relieve que la circunstancia, por tanto, de "ajenidad" de los hechos hace referencia no a la falta de conexión de los datos con el asunto -lo que sería absurdo-, sino a que no hayan sido hechos (es decir afirmaciones sobre los hechos) constitutivos del debate judicial. Por ello, ha de entenderse, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la existencia o no de consentimiento, expreso, tácito o implícito, en la introducción de máquinas "tragaperras" ajenas en la forma que le han sido, constituye un factor intrínsecamente integrante del tema que era objeto del debate principal mismo, no algo extrínseco como propugna el aquí recurrente y su determinación acertada o no en el pleito principal es materia constitutiva del mismo, de suerte, que si no se discutió sobre ello, pudiendo y debiendo haberse hecho en dicho procedimiento, es algo que afectando a su entraña misma no puede atribuirse sino a la parte aquí recurrente que no puede calificarse como "actuación procedente de la parte contraria" lo que es imprescindible para su tenencia en cuenta a efectos revisorios, ni menos como actuación extra procestini con operatividad determinante, como argucia o engaño, en la consecución de un resultado favorable e injusto por la parte adversa; el tema que aquí se trae a colación, es patentemente un elemento anímico pero susceptible de probanza como así lo estimó la Sala de apelación en su sentencia (Fundamentos de Derecho tercero y cuarto) y cuya reproducción por vía de este recurso de revisión está proscrita legal y doctrinalmente por que sería convertirlo en una tercera instancia con efecto desnaturalizador.

Tercero

Rechazado el recurso, han de imponerse las costas al recurrente con pérdida del depósito constituido (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos . Condenando a la parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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