Rentas del trabajo (art. 15 mcocde)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Retenciones a aplicar a las remuneraciones percibidas por un empleado que es desplazado por una empresa española, el 1 de octubre del año 2000, al Reino Unido a prestar sus servicios. Consulta de la DGT de 4-3-02, núm. 0331-02.

"durante el año de su desplazamiento, es residente fiscalmente en España y, como tal, está sometido al IRPF en este país por todo el año, debiendo practicársele las retenciones correspondientes por la entidad consultante sobre las retribuciones que le satisfaga, con independencia del lugar donde se realice el trabajo, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención aplicable las cantidades satisfechas por una entidad no residente si ésta está vinculada al empleador.

Las rentas del trabajo obtenidas en el Reino Unido desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del año 2000 podrán estar exentas de tributación en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.p) de la Ley 40/1998, en la versión vigente para dicho período siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la propia Ley, como es el que dichas rentas hayan tributado efectivamente en el extranjero por un impuesto de naturaleza similar. Por lo que respecta al año 2001, habrá que determinar la residencia fiscal del perceptor de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas anteriormente: - Sí, a la luz de dichas normas, resulta ser residente en España le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda deducir en su declaración los impuestos a que pueda haber sido sometido en el Reino Unido en aplicación del Convenio para evitar la doble imposición, o pueda aplicarse la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 40/1998, con las variaciones introducidas en dicha norma por el Real Decreto Ley 3/2000 y la Ley 6/2000 que establecen nuevos requisitos para la aplicación de la exención. - Si, en aplicación de las normas sobre la residencia, el contribuyente resulta ser residente fiscal en el Reino Unido durante el año 2001, no tendrá que tributar en España por tratarse de un residente en el Reino Unido que realiza su trabajo en dicho país. En este supuesto, la entidad consultante no tendrá que practicar retenciones sobre las retribuciones satisfechas a este contribuyente, sin perjuicio de que tenga que declarar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.4 y 5 de la Ley 41/1998.

2) Tributación de una persona desplazada temporalmente a Francia por mandato de una empresa española para desarrollar su actividad en una empresa francesa. Consulta de la DGT de 4-4-02, núm. 0537-02.

"Una de las condiciones para poder solicitar la aplicación del régimen opcional establecido por el artículo 33 de la Ley 41/1998 y desarrollado por los artículos 8 a 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero (BOE de 27 de febrero), es que las rentas obtenidas en territorio español, por rendimientos del trabajo o de actividades económicas, hayan tributado efectivamente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo para el que se solicita la opción del artículo 33 de la LIRNR.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Hispano-Francés para evitar al doble imposición, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas

por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante". En el escrito de consulta se afirma que el consultante durante el período sobre el que versa la consulta, es residente fiscal en Francia, y el empleo se ejerce en territorio francés, por consiguiente, si las remuneraciones por su trabajo sólo pueden someterse a imposición en Francia, nunca podrán cumplir la condición de haber tributado efectivamente en España y, en consecuencia, el consultante no podrá acogerse al régimen...

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