STS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:6784
Número de Recurso4986/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4986/2000 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 485/1999, promovido por LUBRICANTES LEVANTINOS S.L. -- que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico jurídica de Letrado -- contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de mayo de 1997, que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, de fecha 31 de enero de 1994, sobre utilización del procedimiento de recaudación en periodo de apremio para el reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la Renta del Monopolio de Petróleos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de mayo de 2000, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso antes referenciado, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "LUBRICANTES LEVANTINOS, S.L"., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 1994, a que se contraen las actuaciones, que declaramos nula por su disconformidad a derecho en el sentido expresado. Sin efectuar pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Una vez tenido por preparado el recurso, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de noviembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa transcribir la relación de datos fácticos que resultan de la sentencia impugnada y sobre los que existe conformidad de las partes:

1) Por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 1984, se estimó el recurso interpuesto por "Lubricantes Levantinos, S.L". y otros Agentes Mayoristas de CAMPSA, reconociéndoles el derecho a que ésta incluyera en la base del 16% de descuento por venta de aceites minerales el valor de los envases, siendo abonada a cada uno de aquéllos la liquidación correcta conforme a lo dispuesto en dicha sentencia.

2) Con fecha 17 de julio de 1987, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia revocando la anterior de la Audiencia Nacional, disponiéndose el cumplimiento de la misma mediante Orden Ministerial de 4 de febrero de 1988 y, en su virtud, el Delegado del Gobierno en CAMPSA dictó Resolución de 26 de abril de 1989, instando a los Mayoristas afectados, bajo apercibimiento de apremio, a ingresar las cantidades abonadas en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, y en concreto la cantidad de 30.998.600 ptas. que "Lubricantes Levantinos, S.L." había recibido en dicho concepto.

3) No habiendo sido ingresada la citada cantidad, con fecha 6 de junio de 1989 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Valencia emitió certificación de descubierto y providencia de apremio por importe total, incluido el 20% de recargo, de 37.198.320 ptas.

4) Contra dicha providencia de apremio interpuso la Compañía "Lubricantes Levantinos S.L." reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, alegando la incompetencia de la Delegación de Hacienda para dictar la misma, así como para reclamar la referida cantidad que no constituye ingreso público ni deuda tributaria, por lo que solicitó su nulidad. Por Resolución de 31 de enero de 1994 el Tribunal Regional acordó desestimar la reclamación, al no alegarse ni ser de aplicación los motivos tasados de oposición que al procedimiento de apremio se señalan en el art. 137 de la Ley General Tributaria, sin pronunciarse sobre la cuestión de la procedencia de la utilización de la vía de apremio para el cobro del crédito por carecer de competencia.

5) Contra la anterior Resolución se interpuso a su vez recurso de alzada ante el TEAC, siendo igualmente desestimado por la Resolución de 13 de mayo de 1997.

6) Contra el acuerdo del TEAC de 13 de mayo de 1997 (R.G. 5676-94; R.S. 1180-94) "LUBRICANTES LEVANTINOS S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se reprodujeron las alegaciones efectuadas en vía administrativa, insistiendo, en síntesis, en que la Delegación del Gobierno en CAMPSA es incompetente para requerir el pago al ex-mayorista y mucho menos para librar una certificación de un supuesto descubierto e iniciar la vía ejecutiva como si se tratara de una deuda tributaria ciertamente inexistente, ya que la cantidad reclamada no tiene tal carácter público, dado que surge de las relaciones mercantiles privadas mantenidas entre dos Empresas y, por otro lado, tanto la sentencia de la Audiencia Nacional como la del Tribunal Supremo son puramente declarativas y esta última no implica condena alguna al pago de cantidad. El recurso contencioso-administrativo terminó con la sentencia de 8 de mayo de 2000 objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida si bien es cierto que el art. 137 de la Ley General Tributaria recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio, motivos de naturaleza puramente objetiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación, en el presente caso el Tribunal de instancia entiende que las alegaciones de la actora se encuadran en la causa de impugnación prevista en la letra e) del citado art. 137 ("Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento"), al discutirse, más que la liquidación en sí, la procedencia de la utilización de la vía de apremio por parte de CAMPSA, quien, por medio del Delegado del Gobierno en la misma requirió a la recurrente para que reintegrara la cantidad de 30.998.600 ptas., percibidas por "comisión sobre los envases", y en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987; requerimiento impugnado que, al no ser atendido, dio lugar al inicio de la vía de apremio.

Para la sentencia impugnada si el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno en CAMPSA el 26 de abril de 1989 se practicó como ejecución de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, que revocó la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia nacional de fecha 30 de marzo de 1984, dicha ejecución debió cumplimentarse de conformidad con las normas de ejecución de sentencias, establecidas en los arts. 110 a 112 de la Ley de la Jurisdicción, y no con otras reglas especiales recogidas en la Ley General Tributaria, pues los pronunciamientos judiciales y la ejecución de lo en ellos acordado está sometida a las leyes procesales judiciales (art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Habiéndose entendido incardinado el reintegro en este caso dentro del procedimiento recaudador de la Administración Tributaria, la cuestión siguiente a dilucidar, y de la que depende la fundamentación de la utilización de la vía de apremio, es la relativa a la legalidad de su utilización por CAMPSA.

Si se entiende que lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 es un mero reconocimiento del derecho de CAMPSA a ser reintegrada por el importe de las "comisiones por los envases", y su consecuencia es la exigencia por parte de la citada Compañía, como crédito en su favor, de dicho reintegro, resulta esencial determinar si tal reintegro goza del carácter de crédito público; lo que conlleva la procedencia o no de la utilización del procedimiento coactivo de recaudación (reconocido a los titulares de la función recaudatoria del Estado) por parte de CAMPSA.

A tales efectos, es de destacar que el régimen jurídico de CAMPSA, en lo no previsto por su legislación especial, viene determinado por la Ley de Sociedades Anónimas y el Derecho común. Este régimen jurídico mercantil es el aplicable en las relaciones existentes entre CAMPSA y sus Agentes.

En el caso ahora enjuiciado el importe reclamado lo es por el concepto de reintegro de la "comisión sobre envases" de los aceites minerales y que, por importe del 16% de comisión, CAMPSA abonó a la recurrente como Agente mayorista; importe que, al final, no correspondía su abono, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987, y de ahí la procedencia de su devolución o reintegro por parte de la actora.

Ahora bien, esta cuestión se suscita para la Sala de instancia en el marco de las relaciones mercantiles surgidas entre CAMPSA y uno de sus Agentes mayoristas, sin que para la sentencia recurrida quepa calificar los importes resultantes de las liquidaciones o rendiciones de cuentas practicadas entre las partes como ingresos públicos, sino de naturaleza privada.

La reclamación que se suscite en torno a tal cuestión, en el supuesto del pago del saldo o crédito en favor de CAMPSA, no está sometida para la sentencia recurrida a las normas o procedimiento de recaudación, primero "en período voluntario", y después "en vía de apremio" (art. 126.2, de la Ley General Tributaria), sino que, por el contrario, al tratarse de crédito "inter privatos", la normativa tributaria queda excluida, procediendo la aplicación de las normas de Derecho privado.

Esta declaración comporta la improcedencia para la sentencia recurrida de que CAMPSA, en el caso presente, pueda acudir para la realización de su crédito a procedimientos recaudatorios especiales, cuya titularidad la ostentan únicamente los órganos a los que se atribuye la función recaudatoria (art. 6º del Real Decreto 2.260/1.969, de 24 de julio, Reglamento General de Recaudación), por los conceptos e importes objeto de la gestión recaudatoria (art. 3º del citado Reglamento).

En definitiva, la utilización del procedimiento de la vía de apremio tributario carece de fundamentación, al no tratarse de una deuda tributaria, siendo nulo en consecuencia el título por el que se ha iniciado la citada vía procedimental.

TERCERO

El presente recurso de casación lo funda el Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción, en la infracción del Real Decreto de 28 de junio de 1927, de la Ley de 17 de julio de 1947, del Real Decreto de 20 de mayo de 1949 y del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

A juicio del Abogado del Estado, la sentencia del Tribunal de instancia confunde lo que era CAMPSA con la Renta del Monopolio de Petróleos. La cantidad que se le ha reclamado a la entidad "LUBRICANTES LEVANTINOS S.L." no ha sido reclamada por CAMPSA sino por la Delegación del Gobierno, que reclamaba una deuda o crédito de Derecho Público, que debe ser recaudado por el procedimiento de apremio si transcurre el plazo de ingreso voluntario y no se hubiera efectivamente ingresado.

CUARTO

Existía en el caso de autos un acto administrativo de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, -- constituido por la Resolución de 14 de octubre de 1980, confirmada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de marzo de 1981 (resoluciones que la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1987 conceptuó como ajustadas a Derecho) -- en virtud del cual este organismo dictó Resolución de 26 de abril de 1989 requiriendo a la compañía mercantil LUBRICANTES LEVANTINOS S.L., entre otros mayoristas afectados, para que, en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 1987, reintegrara la cantidad de 30.998.600 ptas., indebidamente percibidas por comisiones de venta de aceites minerales, concepto que había sido computado como partida deducible a efectos de determinar la Renta de Petróleos. Este acto administrativo equivalía a una liquidación tributaria, pues la Renta de Petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II, Impuestos indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado.

En consecuencia, no cabe sino confirmar como procedente la utilización de la vía de apremio para el cobro de las cantidades a que se refiere el presente recurso, que constituyen reintegros imputables a la Renta del Monopolio de Petróleos, que tienen un carácter público, como lo fueron, previamente, los pagos que se realizaron como consecuencia de la posteriormente anulada Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984.

Para disipar toda duda en este punto la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1996 (Rec. de apelación num. 6739/1991) aclaró, respecto al carácter del reintegro exigido y a la procedencia de la vía de apremio para su exigencia, que el débito apremiado tiene naturaleza tributaria, pues se trata del reintegro de una partida (comisiones pagadas indebidamente a los mayoristas) que en su día disminuyó la Renta de Petróleos y que ahora, por virtud de dicho reintegro, la incrementó, pues no debe olvidarse que CAMPSA, como arrendataria del Monopolio fiscal de Petróleos, era simple gestora del mismo y, por tanto, de la Renta de Petróleos, concepto este integrante de las históricas rentas estancadas, que consistían en la obtención por la Hacienda Pública de los beneficios obtenidos de los monopolios fiscales (tabacos, sal, cerillas, azogue, petróleo, etc.), concepto éste distinto al beneficio que obtiene "CAMPSA" como entidad gestora del Monopolio fiscal.

Es de recordar que el Real-Decreto Ley de 28 de junio de 1927 configuró el Monopolio de Petróleos como un Monopolio del estado administrado por una compañía arrendataria con el carácter de Sociedad Anónima, la cual percibiría unos porcentajes sobre el producto de la Renta de Petróleos en concepto de premio de recaudación. Posteriormente, la Ley de 17 de julio de 1947, de Reorganización, determinó que el Monopolio de Petróleos es un Organismo del Estado, que funciona en régimen de desconcentración de servicios, cuya explotación continuaba atribuida a "CAMPSA", como administradora del mismo, especificando la citada Ley los gastos que son a cargo de la Compañía arrendataria y los que son de cuenta de la Renta o del Monopolio de Petróleos, entre los que se encuentran, en virtud del art. 16 de dicha Ley de Reorganización, las obligaciones contraídas por la Compañía administradora en beneficio del Monopolio, de todo lo cual se desprende que, aunque el abono de las cantidades correspondientes a la liquidación correcta que derivaba de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984 la hubiera realizado "CAMPSA", ésta lo hizo como administradora del Monopolio de Petróleos, con cargo a la Renta del mismo, que tiene un carácter público, incluyéndose en los Presupuestos Generales del Estado como Impuestos Indirectos correspondientes al Monopolio Fiscal de Petróleos.

Esta distinción entre la Delegación del Gobierno en "CAMPSA", ente público, y "CAMPSA", persona de derecho privado que se sometía a la titula de la Delegación de Gobierno y que realizada funciones de gestión administrativa, echa por tierra todos los argumentos esgrimidos por la sentencia recurrida y sirve para resaltar y precisar que el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia es la providencia de apremio de un reintegro de comisiones que fueron deducidas a la hora de cuantificar la "Renta de Petróleos" (concepto impositivo del Capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado), deducción que al ser declarada improcedente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, convierte su reintegro automáticamente en un incremento de la Renta de Petróleos, concepto éste que pertenece al Tesoro Público y no a "CAMPSA", por lo que al no existir ninguna circunstancia que justifique la oposición a la providencia de apremio impugnada, ésta debe ser ratificada jurídicamente y, por tanto, estimado el presente recurso.

La clara doctrina de la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1996 ha hecho reconsiderar a la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional el criterio que mantuvo en la sentencia de 8 de mayo de 2000 aquí recurrida, criterio que modificó en sus sentencias posteriores de 22 y 31 de mayo de 2000 (Recursos nums. 7/463/1999 y 7/171/2000), concernientes a un caso de igual naturaleza al que ahora nos ocupa.

QUINTO

Procede, pues, estimar el presente recurso de casación, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo y en el recurso contencioso- administrativo de instancia, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo num. 485/1999, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda en su día interpuesta por LUBRICANTES LEVANTINOS S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1997, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Oscar González González.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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