SAP Granada 20/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2022
Fecha24 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 422/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 4458/2018

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. - S E N T E N C I A N.º 20

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 24 de Enero de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 422/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 4458/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Maximiliano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y asistido por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre, contra BBVA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Pérez Manglano y asistido por la Letrada Sra. Navarro Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de DON Maximiliano contra BBVA S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición en costas al primero ".

SEGUNDO

- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de abril de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de abril de 2021 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de primera instancia acuerda desestimar la demanda por la que se solicita la declaración de nulidad de la cláusula de gastos recogida en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 16 de marzo de 2006 que fundamenta en la carencia de interés jurídico al no anudarse a la declaración de nulidad perjuicio económico alguno, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Frente a ello se alza el recurso de apelación de la actora, que basa en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 1303 y 1307 de la LEC. Existencia de interés jurídico de la pretensión de nulidad ejercitada. Si bien no se solicita explícitamente la devolución de cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos. Sí puede extraerse de forma implícita.

  2. - Nulidad de la cláusula por la que se imponen los gastos de constitución del préstamo al prestatario.

  3. - Infracción del artículo 394 de la LEC ya que en todo caso debían haberse apreciado dudas de derecho.

La demandada se opone al recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

- Efectivamente, de un análisis inicial de la demanda consta que en el suplico la actora interesa que se declare el carácter abusivo y consecuente nulidad de la cláusula litigiosa, relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante, eliminándola de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria, teniéndola por no puesta, con voluntad expresa de cumplir todos los requisitos y subsanación de defectos de conformidad con el art. 231 Leciv.

Por ello la sentencia de instancia se limita a pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula interesada no estimando cantidad alguna al no haberse reclamado devolución de importe alguno, pese a haberse adjuntado las facturas. No obstante, de un análisis más profundo de la demanda, efectivamente tanto de la exposición de los hechos, como de los fundamentos de derecho preside la petición por la que se insta la nulidad de la cláusula que impone al cliente todos los gastos de formalización del contrato haciendo expresamente referencia a la nulidad de estas cláusulas generales de la contratación de conformidad con la STS 705/2015 de 23 de diciembre, incluso en párrafo previo al suplico de la demanda se señala textualmente que " Por todo ello, al estimarse la presente acción procederá no solo la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa, sino igualmente la determinación por el Juzgador de los efectos que derivan de dicha nulidad; es decir, deberá f‌ijar los conceptos de Gastos derivados de la formalización de la Escritura (Notario, Registro, Gestoría, Tasación, etc), porcentajes o partidas de los mismos que fueron soportados por el prestatario como efecto de la aplicación de la cláusula nula", por lo que debía haberse pronunciado sobre la posible nulidad por abusiva de la cláusula objeto de litis, máxime cuando en el acto de la audiencia previa así se interesó y se aclaró que no sólo se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula, sino también la restitución de los importes abonados indebidamente por su aplicación.

En cuanto a la posibilidad de reclamar acciones implícitas, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en el rollo 417/2018, donde se exponía en un supuesto similar al presente: " Aquí, en situación similar a la examinada en la STS de 28 de febrero de 2012, faltando en el suplico de la demanda la solicitud expresa de la inef‌icacia o nulidad de la cláusula real aplicada al contrato, se piden las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Por tanto, como en la situación examinada por nuestro Alto Tribunal en la Sentencia antes citada, con cita a su vez de las STS de 9 de diciembre y 8 de marzo de 2010, debemos evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia, sin que incurran en incongruencia los Tribunales cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia, advirtiendo incluso del error sobre la estipulación mencionada en el hecho primero de la demanda en su contestación, admitiendo la aplicación al préstamo de cláusula suelo, sin existir ningún obstáculo para pronunciarse sobre su validez.

Como establece el Tribunal Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 2010, en relación con la incongruencia extra petita, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

La STS de 22 de abril de 2015, establece la actuación de of‌icio del Tribunal, en cuanto a la determinación de los efectos de la nulidad de tal cláusula contractual, estableciendo la STS de pleno antes citada, que al actuarse de este modo, no se incurre en incongruencia, señalando expresamente tal resolución que; "La jurisprudencia de esta Sala ha af‌irmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de inef‌icacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de of‌icio como efecto ex lege [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez". Por ello acreditado en autos, que el actor pago los gastos derivados de la constitución del préstamo no hay ningún impedimento para declarar de of‌icio los efectos inherentes a la declaración de nulidad. En conclusión, procede la estimación del recurso en este sentido debiendo resolverse sobre la nulidad de la cláusula que impone al prestatario el pago de los gastos de formalización del préstamo.

TERCERO

- En el supuesto de autos reclama la actora, tal y como quedó concretado en la demanda la determinación por el Juzgador de los efectos que derivan de dicha nulidad; es decir, deberá f‌ijar los conceptos de Gastos derivados de la formalización de la Escritura (Notario, Registro, Gestoría, Tasación, etc), porcentajes o partidas de los mismos que fueron soportados por el prestatario como efecto de la aplicación de la cláusula nula.

La cláusula 6ª de la escritura de compraventa con subrogación y novación cuenta con la siguiente redacción: "Cuantos gastos, impuestos y arbitrios, se originen o devenguen como consecuencia de la presente escritura, excepto el Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, serán satisfechos por la parte compradora en su totalidad." Dado el tenor literal de la cláusula de gastos y la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia debemos distinguir de un lado, la atribución de los gastos derivados de la compraventa y subrogación, que no supone sino la asunción del contenido de la estipulación sexta incorporada en la escritura de compraventa con subrogación, de los de la novación. En el primer caso ninguna objeción cabe oponer a la atribución a la parte compradora en benef‌icio de la parte vendedora de los gastos y tributos surgidos con ocasión de la operación de compraventa con subrogación, pues la entidad f‌inanciera no intervino en la operación ni se benef‌iciaba con la inscripción pues la garantía hipotecaria ya estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. En este sentido se ha pronunciado esta sala en el rollo 1007/2018 considerando que "La "legitimatio ad causam", como af‌irma la STS núm. 342/2006, de 30...

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