STSJ Cataluña 851/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:10176
Número de Recurso162/2006
Número de Resolución851/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 851

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 162/2006, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de Tributos de la AEAT, delegación de Barcelona, de 13 de noviembre de 2002, de liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, e importe de 22.481,67 euros, como consecuencia de la inclusión en el régimen de transparencia fiscal de la entidad Inmobiliaria Socimecx, S.A., de la que el actor era socio con una cuota de participación del 10 por 100.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada confirma la liquidación practicada al socio con base a la imputación al mismo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 a la sociedad transparente SOCIMECX, S.A., con fundamento en la desestimación de la reclamación número 08/16875/01, interpuesta frente a la liquidación dimanante del acta levantada a la sociedad estimada transparente, la cual ha sido asimismo confirmada por este Tribunal en Sentencia núm. 405/2009, de 16 de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 956/2005 , seguido a instancias de la referida sociedad.

La demanda deducida en la presente litis reitera cuantas alegaciones se esgrimieron en la reclamación económico administrativa así como en los distintos procedimientos seguidos por la sociedad transparente ante este órgano jurisdiccional, y que cabe resumir en los siguientes términos:

  1. Nulidad de la resolución impugnada por manifiesta y objetiva falta de motivación, con fundamento en que el acuerdo de liquidación aplica el recurrente el porcentaje del 10 por 100 sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 1997 de Inmobiliaria Socimecx, S.A. sin que conste en el expediente los datos en base a los que se practicó esta última liquidación.

  2. La sociedad Inmobiliaria Socimex, S.A. no debe considerarse sometida al régimen de transparencia fiscal, según se infiere del dictamen emitido por el perito Sr. Hermenegildo en sede de las DP 271/03, quien realiza en exhaustivo análisis al respecto.

  3. Error en la determinación de la base imponible del IS del ejercicio 1997 de Inmobiliaria Socimecx, S.A. para calcular la cuota imputable al actor en el IRPF del ejercicio 1998, dimanante de la deducibilidad como gastos de las facturas emitidas por Capa Textil, cuya realidad sostiene debe entenderse suficientemente justificada, así como en orden a la regularización del inmovilizado material de la sociedad.

  4. Presunción "iuris tantum" de veracidad de las declaraciones tributarias, al amparo del art. 116 de la LGT , una vez probados por la actora los hechos inicialmente declarados; sin que la Administración demandada haya aportado prueba alguna que desvirtuara sus conclusiones.

  5. Concurrencia de prejudicialidad penal, en relación con las DP 271/03 tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, cuyo objeto es determinar la legalidad de las facturas emitidas por Capa Textil, S.L. y deducidas por Inmobiliaria Socimecx, S.A., con la posterior imputación en el IRPF de D. Saturnino como consecuencia de que la referida sociedad se halla sometida al régimen de transparencia fiscal.

TERCERO

Este Tribunal se viene pronunciando, siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en la materia, en el sentido de que los actos administrativos de determinación de la base imponible de las sociedades transparentes son ejecutivos en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no de su imputación a los socios, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional (STS de 24 de septiembre de 1999 ); se niega que el socio, en el marco de la liquidación que se le dicta, pueda discutir los resultados que se le imputan como consecuencia de la liquidación girada en su día a la sociedad (STS de 1 de abril de 1996 ), y se añade, por último, que el eventual ajuste de operaciones vinculadas sólo es posible en el marco de las actuaciones seguidas con lasociedad, no en las desarrolladas con los socios (STS de 10 de mayo de 1999 ).

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma, tal como las calificó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 .

En tal sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala y Sección, núms. 996/2008, 1175/2008 y 165/2009 , por citar las más recientes; de entre las que se estima oportuno reproducir el contenido de los fundamentos cuarto y quinto de la núm. 1175/08, de 27 de noviembre, en los que se sostiene lo siguiente:

CUARTO.- Conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:

"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley (...)

Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.

Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español (...)".

En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78 , establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta ), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de...

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