STSJ Canarias 4850, 9 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:4850
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4850
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 539 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. RAFAEL ALONSO DORRONSORO D./Dña. DOÑA MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRÍO

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000615/2003, interpuesto por los demandantes Doña Amparo y Don Daniel , representados por la Procuradora Doña Begoña Pintado González y dirigidos por la Abogada Doña Adela Pérez Báez, y como Administración demandada, la General del Estado, habiendo comparecido, en su representación y defensa, el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuantía 13.429'01 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a las liquidaciones giradas por la Administración tributaria en concepto de IRPF, formularon los actores reclamación económico--administrativa ante el TEAR, que fue estimada en parte por resolución de 27 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El núcleo esencial del litigio estriba en determinar si, a efectos de la declaración del IRPF del ejercicio 1999 que efectuaron los recurrentes, han de considerarse como integrantes de los rendimientos empresariales los importes de las subvenciones que les fueron concedidas a aquéllos por el Instituto Nacional de Empleo y por el Ayuntamiento de La Laguna, ya que mientras los actores, al calcular por el sistema de estimación objetiva los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial de Tinte y Limpieza en seco, no incrementaron los rendimientos netos con las mencionadas subvenciones, dando ello lugar a una declaración- liquidación negativa del impuesto, la Administración, por el contrario, entendió que al haberse otorgado tales subvenciones para creación de empleo, formaban parte de los rendimientos empresariales y procedía incrementar el neto total de éstos, lo que motivó el giro de la correspondiente liquidación tributaria, que impugnada en el presente recurso, reconduce los términos de éste a determinar la naturaleza de las aludidas subvenciones percibidas en el ejercicio 1999 por los demandantes, en cuanto de ostentar la condición de subvenciones por creación de empleo, cabe el incremento de los rendimientos netos fijados en estimación objetiva, pero no en otro caso, todo ello de conformidad con la Orden de 13 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Tratándose de la subvención concedida a los actores por el Instituto Nacional de Empleo, basta la lectura del art. 3 a) de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 de abril de 1994 para reputar a aquélla sin más como subvención...

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