STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:574
Número de Recurso417/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 417/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Equipo Navarro Ibáñez, S.L.", contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por la entidad recurrente, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Equipo Navarro Ibáñez, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por la entidad recurrente, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, el cual fue admitido por esta Sección el veintitrés de febrero de dos mil siete, y reclamado el expediente a la Administración demandada; un vez recibido el mismo, se le entregó a la recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de Equipo Navarro Ibáñez, S.L., presentó escrito deduciendo demanda el treinta de mayo de dos mil siete, interesando el recibimiento a prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil siete; evacuando dicho trámite la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Sevilla mediante escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

Mediante auto de fecha tres de octubre de dos mil siete se acordó recibir el proceso a prueba, la cual fue admitida por providencia de veintidós de noviembre de dos mil siete.

QUINTO

Por providencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinte de enero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución de esta litis es necesario partir e los siguientes antecedentes fácticos:

. Por Orden Ministerial de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve se aprobó el Pliego de Bases y de Cláusulas de Explotación para el concurso público de adjudicación de una parcela de dominio público con destino a la construcción y explotación de un edificio para oficinas, locales comerciales y aparcamientos en régimen de concesión administrativa.

. El destino de la ocupación, canon mínimo y plazo de duración de la ocupación en régimen de concesión administrativa se determina en estos términos en la Base Tercera letra b) <

También está obligado al abono de un cano anual de explotación del edificio, calculado sobre la facturación bruta de rentas y otros ingresos, sin incluir la repercusión de los gastos comunes procedentes de dicha explotación, que se expresará en forma de porcentaje sobre dicha facturación bruta y que será como mínimo del 4%

El tiempo de ocupación de la parcela y explotación del edificio no podrá exceder de 25 años.

Transcurrido este plazo deberá entregarse el edificio suscribiéndose al efecto un acta de recepción.>>

. Por Orden Ministerial de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, se adjudicó definitivamente, en régimen de concesión administrativa, la referida parcela a la entidad mercantil "SPONSOR ANDALUCIA, S.A." por un plazo de veinticinco años, debiendo abonar un canon por ocupación de cuarenta millones de pesetas/año, sin computar IVA más un canon de explotación del edificio del ocho por ciento de la facturación bruta de rentas y otros ingresos, sin incluir las repercusiones en los gastos comunes y sin computar IVA, canon de explotación que será como mínimo de trece millones setecientas mil pesetas/año, sin computar IVA, todo ello, en consonancia con la oferta presentada en el concurso público convocado a tal efecto.

. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, en reunión de fecha uno de marzo de dos mil autorizó el cambio de titularidad de la concesión administrativa de la que era titular "SPONSOR ANDALUCIA, S.A." por Orden Ministerial de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa a favor del "Equipo Navarro Ibáñez, S.L.".

. En escrito presentado por don Francisco Ibáñez Medina en representación de la entidad "Equipo Navarro Ibáñez, S.L." primero, ante la Delegación de Gobierno en Andalucía -el veintitrés de noviembre de dos mil cinco- y luego, ante el Ministerio de Fomento -de dos de diciembre del mismo año-, solicitó al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, <>

. Por resolución del Consejo de Ministros de veintinueve de septiembre de dos mil seis, <>

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo suplicando en el petitum de la demanda formulada que..."se anule la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de enero de 1990, y asimismo reconozca el deber de la Administración demandada que responda de los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de la referida Orden, o subsidiariamente, si la Sala considera que no puede entrar a conocer sobre el fondo de la declaración de nulidad sino sólo sobre la admisión a trámite de la solicitud de la revisión de oficio y responsabilidad patrimonial, declare procedente la admisión ordenando a la Administración que siga los trámites previstos en el ordenamiento jurídico (Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993 ) hasta su resolución."

Con este petitum, tres son las cuestiones que plantea el recurrente en su escrito fundamental de demanda; la primera de ellas, versa sobre la improcedencia de inadmitir a trámite la solicitud formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, en su opinión, es suficiente la mera lectura de su escrito presentado ante la Administración para comprobar que los vicios de nulidad no sólo están debidamente justificados, sino que su fundamentación no quedó desvirtuada por el acuerdo recurrido, ya que sintetizando su argumentación, considera que:

. el canon de ocupación impuesto por la Orden de 24 de enero de 1990, aplicado a las liquidaciones exigidas es nulo por aplicar una norma viciada y contraria a la Constitución

. el canon de explotación exigido al "Equipo Navarro Ibáñez, S.L." es nulo por contradecir la normativa vigente en el momento de la concesión, y

. el canon es nulo por ser contrario al artículo 28, y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

TERCERO

En la fecha en que se otorgó por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa a la entidad mercantil "SPONSOR ANDALUCIA, S.A." la concesión para la construcción y explotación del edificio de oficinas y locales comerciales en la avenida de La Raza, en la zona de servicio del Puerto de Sevilla, la normativa vigente que resulta del canon por ocupación del dominio portuario, era la contenida en la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre Régimen de los Puertos Españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, que habilitaba a una norma reglamentaria, el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, para regular el canon a pagar por las concesiones o autorizaciones otorgadas para la ocupación de los puertos.

Este régimen legal, reformado por la Ley 27/1992, que derogó la Ley 18/1985, de 1 de julio, mantuvo el sistema establecido por el Reglamento 2546/1985 para la determinación de los cánones portuarios, pues, este régimen, aunque quedó implícita y explícitamente afectado por las sentencias del Tribunal Constitucional 185/1985, de 14 de diciembre, y 63/2003, de 27 de diciembre, en cuanto que esta última sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 y la disposición transitoria de la Ley 18/1985, de 1 de julio, que modificó la ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos, quedó subsanado mediante el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, que con la finalidad de dar cobertura legal a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, convalidó el Real Decreto 2546/1985 desde el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, configurando como prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, entre ellos,: "los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio portuario, regulados por el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre."

De ahí, y haciendo total abstracción, tanto de la reclamación formulada por la sociedad recurrente que anuda los efectos de su petición a la fecha de la concesión demanial otorgada por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a favor de la entidad "SPONSOR ANDALUCIA, S.A.", ya que a partir del uno de marzo de dos mil uno fue cuando la demandante devino titular de la referida concesión, como al momento en que presentó en vía administrativa su solicitud en el año dos mil cinco, cuando el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la inconstitucionalidad del artículo 9 y disposición transitoria quinta de la Ley 18/1985, evidencia o al menos, pone en tela de juicio su actuación procesal, contraria, en este caso, al principio "venire contra factum propium non valet"; y al principio "lex inter partes".

En el supuesto que enjuiciamos, no concurre ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, para admitir a trámite la petición formulada, ya que el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, dio cobertura a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, convalidando el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, -Anexo A, apartado tercero del citado Real Decreto Ley-; por ello, debemos declarar ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, máxime cuando el vicio procedimental denunciado como segundo motivo de oposición por omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, resulta intranscendente en la litis, por haberse inadmitido a trámite la solicitud formulada -apartado tercero del citado artículo 102 -.

CUARTO

Desestimado por las razones apuntadas el presente recurso, decaen las infracciones invocadas por conculcación del artículo 28 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 48/2003, así como la denunciada responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Equipo Navarro Ibáñez, S.L.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros de veintinueve de septiembre de dos mil seis, que declaró "inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora en escrito de quince de noviembre de dos mil cinco, contra la Orden Ministerial de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, por la que se le otorgó una concesión administrativo en la zona de servicio del Puerto de Sevilla; y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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