STSJ Galicia 923/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:3160
Número de Recurso8294/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución923/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008294 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Pedro Miguel , Elvira , representado por el procurador MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, . . . , dirigido por el letrado ANDRES MAGALLANES PEREIRA, . . . , contra ACUERDO DE 31-05-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE SANTIAGO SOBRE LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1996, 97 Y 98 Y SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 7093,14 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Este recurso tiene por objeto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2004 , que desestimó la reclamación num. NUM000 y acumuladas numero NUM001 y NUM002 promovidas por D. Pedro Miguel y D. Elvira contra acuerdos de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Santiago de Compostela desestimatorios de recursos de reposición interpuestos frente liquidaciones provisionales practicadas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997, 1998 y sancion por infracciones tributarias derivadas de las liquidaciones antedichas.

Los actores presentaron declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicios señalados ; la Agencia Tributaria en desacuerdo con determinados puntos de las declaraciones practicó liquidaciones provisionales suprimiendo las deducciones practicadas por el concepto de vivienda habitual asi como las cantidades descontadas por intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición, lo que dio como resultado una deuda tributaria a ingresar de 5.113,35 euros , 4.687,44 euros de cuota y 425,91 euros en concepto de intereses de demora...

Instruido expediente sancionador por infracción tributaria grave..dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria ...concluyo con la imposición de Sanciones cuantia 554,32 euros, 514,91 euros y 1.100,45 euros .

SEGUNDO

La administración tributaria practico las liquidaciones impugnadas considerando que las cantidades amortizadas y los intereses satisfechos de la póliza de préstamo formalizada con la entidad Banco Pastor el 25 de junio de 1986 por importe de 6.500.000 - 39.065,79 euros - no podían aplicarse como deducción por adquisición de vivienda habitual, porque la inversión en vivienda se había realizado con anterioridad a la fecha de la escritura del préstamo , esto es, en fecha 7 de agosto de 1984 y no constaba justificado como el mencionado préstamo se había destinado a la adquisición de vivienda habitual.

Los recurrentes, sostienen que la póliza de préstamo formalizada con la entidad Banco Pastor el 25 de junio de 1986 por importe de 6.500.000 - 39.065,79 euros - , fue utilizada para refinanciar prestamos -puente con los que se habian efectuado pagos de la vivienda en los años 1981/1983, no pudiéndose aportar las pólizas de los prestamos cancelados en su día porque fueron destruidos en su momento al considerar prescritos los ejercicios correspondientes y no existir precepto legal que regule la obligatoriedad de conservar documentación de las deducciones por inversión en vivienda. También se utiliza como argumento, que la documentación presentada ante la administración hace 18/20 años fue comprobada en su momento y no existe obligación legal de volver a presentarla , considerando injustificado que se solicite documentación contable de la financiación inicial mediante prestamos-puente cuando la administración la considero suficiente a la hora de acreditar el destino de los prestamos y les permitió deducir las cuotas de amortización e intereses durante casi 20 años .

TERCERO

En la liquidación provisional practicada , la administración excluye las deducciones por la adquisición de la vivienda habitual correspondientes al préstamo concedido por la entidad Banco Pastor porimporte de 6.500.000 - 39.065,79 euros-, por no resultar acreditada la afectación del citado préstamo concedido el 25 de junio de 1986 a la adquisición el 7 de agosto de 1984 de la vivienda habitual.

Y a este respecto ha de señalarse, que la Sala no ha sido capaz de localizar en el expediente administrativo ni en lo actuado documentación alguna que advere las alegaciones de la actora en referencia a la vinculación del préstamo concedido el 25 de junio de 1986 a la adquisición el 7 de agosto de 1984 de la vivienda habitual, mas en concreto a la refinanciación de dos prestamos uno otorgado por la citada entidad Banco Pastor y otro otorgado por el Banco Hipotecario de España, en cuya cancelación invirtió el importe del préstamo otorgado por el Banco Pastor .

Nada permite en este caso sostener su destino a la cancelación de dichos prestamos; la certificación emitida por apoderados del Banco Pastor de fecha 14 de mayo de 2001 en la que afirman que la finalidad o destino real del préstamo fue la refinanciación de las operaciones de préstamo contraídas con la citada entidad y con el Banco Hipotecario de España, no puede entenderse suficiente a los efectos pretendidos, no refleja cuales son los prestamos concretos cancelados, ni los saldos pendientes en el momento de la cancelación, ni el contribuyente aporta prueba documental alguna adicional de la que puede desprenderse que, efectivamente, con dicho préstamo se cancelaron los utilizados para la...

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