STSJ Cataluña 611/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:4515
Número de Recurso54/2006
Número de Resolución611/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 611

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 54/2006, interpuesto por D. Obdulio y Dña. Rosaura , representados por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ CALVO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de fecha 4 de mayo de 2004 dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1999, y cuantía de 54.543,57 # (liquidación NUM001 derivada del acta previa de disconformidad A02 NUM002 ).

SEGUNDO

La regularización practicada trae causa, en síntesis, de la imputación de las bases imponibles positivas por importe de 28.278.547 pesetas obtenidas por los recurrentes y su hijo menor de la entidad Zukunft S.L., de la que eran socios en el ejercicio 1998, en el que tributaron conjuntamente en el IRPF. En dicha sociedad, según el acto impugnado, concurrían los requisitos para ser considerada sociedad en régimen de transparencia fiscal, tal y como quedó acreditado en el procedimientos de comprobación e investigación llevado a cabo en relación con dicha entidad y que fue objeto de regularización mediante acta A02 de disconformidad número NUM003 de fecha 18 de noviembre de 2003 confirmada mediante acuerdo de 29 de abril de 2004. De dicho procedimiento, resultaron los siguientes datos de relevancia: a) La sociedad consideró exento por reinversión el beneficio obtenido por la enajenación de unos inmuebles; b) la Inspección consideró que no era aplicable el beneficio fiscal al no cumplir la entidad los requisitos previstos en el articulo 127 de la Ley 43/1995 , no resultándole de aplicación tampoco el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 21.1 de la citada Ley ); c) la entidad fue calificada como sociedad de mera tenencia de bienes al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no considerándose su actividad de arrendamiento como empresarial; d) la titularidad del capital social de Zukunft S.L. correspondía a los cónyuges aquí reclamante y a su hijo menor de edad, y e) las bases imponibles positivas a imputar ascienden a 28.278.547 pesetas.

De la regularización practicada resultó una deuda tributaria por importe de 54.543,57 #, comprensiva de una cuota de 45.289,01 # y unos intereses de demora de 9.254,56 #.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 52 de la Ley 18/1991, 75 de la Ley 43/1995 y 122 de la Ley General Tributaria, una vez practicada liquidación a la sociedad transparente procederá la imputación de las bases allí determinadas a los socios, con la única salvedad que tales imputaciones no podrán integrarse con carácter definitivo en las liquidaciones giradas a los socios, en tanto la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades no se convierta en firme y que, en el presente caso, no es controvertido que los reclamantes ostentaban en el ejercicio de 1998 el 100% de la sociedad ZukunftS.L., por lo que de acuerdo con tales preceptos debe resolverse como correcta la imputación a los socios en el ejercicio 1999 del IRPF del paralelo porcentaje de la base imponible descubierta por la Inspección en sede de la sociedad transparente en el ejercicio de 1998, y en coherencia con la Resolución del propio TEARC de la misma fecha, dictada en la reclamación num. 08/05093/04 y 08/01787/05 acumulada, interpuesta por Zukunft, S.L. en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, que confirma la sujeción de dicha entidad al régimen de transparencia fiscal, así como la imputación de la base imponible determinada por la inspección y de los demás elementos tributarios origen de la presente controversia. A mayor abundamiento, añade el TEARC que la falta de alegaciones por parte de los reclamantes privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

TERCERO

La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria, que anule y deje sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, reconozca la corrección de la autoliquidación presentada en su día por el IRPF de 1999 y ordene ladevolución de las cantidades ingresadas con motivo de la liquidación impugnada, con sus correspondientes intereses. Para ello, alega la parte recurrente con loable claridad y concisión, lo siguiente: a) nulidad de la liquidación por haberse dictado cuando ni siquiera era firme en vía administrativa el acuerdo liquidatorio a la sociedad de la que trae causa, manifestando en tal sentido que la actuaciones inspectoras se iniciaron y llevaron a cabo, con levantamiento de acta en la que se proponía liquidación en la que se imputaban las bases imponibles de la sociedad, cuando ni siquiera la propia inspección había acordado que dicha sociedad era transparente y que no le resultaba de aplicación el beneficio por reinversión, faltando en consecuencia el presupuesto jurídico para llevar a cabo tales diligencias y la base de la liquidación por IRPF, que fue dictada cuando no era firme en vía administrativa la regularización a la sociedad; b) la falta de acreditación en el expediente de la liquidación a la sociedad transparente que pretendidamente justifica la liquidación por IRPF, ya que en el expediente administrativo no existe la liquidación girada a la sociedad, que sirve de fundamento a la liquidación por el IRPF, y c) la imposibilidad de confirmar la liquidación por el IRPF hasta que la liquidación de la sociedad resulte firme, pues al estar recurrida ante esta Sala la liquidación girada a la sociedad, nos hallamos ante una situación de prejudicialidad práctica.

CUARTO

De inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, procede rechazar ya la tesis de la representación de la Administración demandada en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, al no poder ser atendidas las alegaciones y pretensiones vertidas en la demanda, al ser alegaciones y pretensiones nuevas, no planteadas en la vía previa económico administrativa, incurriendo por tanto en desviación procesal.

La STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir ampliamente, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ) considera lo siguiente:

"...una vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la...

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