ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2860A
Número de Recurso4056/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4056/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4056/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 9596/2015 , dimanante del juicio de liquidación de gananciales n.º 1103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Matilde Sanz Estrada fue designada por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Joaquina , teniéndosela por personada en calidad de parte recurrente por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2017. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre liquidación de gananciales y, más en concreto, sobre aprobación de inventario, el cual fue instado por D. Bernardino en relación con el régimen de gananciales existente entre él y D.ª Joaquina .

La sentencia de primera instancia, tras la determinación del activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, procedió a la aprobación del inventario.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Bernardino , recurso que fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha 23 de septiembre de 2016 . Dicha resolución acuerda revocar la sentencia de primera instancia en el único sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Bernardino por la cantidad de 6.442,10 euros, en concepto de cuotas del préstamo concertado con la entidad Caja Rural del Sur con posterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

D.ª Joaquina interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 217.1 de la LEC , denunciando la infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 541.2 de la LEC relativo a la ejecución en bienes gananciales.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1346, apartados 1 y 2 y del artículo 1357 del Código Civil . La parte recurrente no cita sentencia alguna ni invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años para justificar el interés casacional.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1362 del Código Civil . La parte recurrente no cita sentencia alguna ni invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años para justificar el interés casacional.

En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 1367 y 1370 del Código Civil . La parte recurrente no cita sentencia alguna ni invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años para justificar el interés casacional.

Por último, en el motivo sexto, se alega la infracción de los artículos 1439 y 1390 del Código Civil . La parte recurrente no cita sentencia alguna ni invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años para justificar el interés casacional.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alegado en los motivos primero y segundo la infracción de los artículos 217 y 541 de la LEC , tales preceptos tienen naturaleza procesal excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

En los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, tras citar los preceptos que se consideran infringidos, no se cita sentencia alguna ni se invoca aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no habiéndose acreditado por tanto la existencia de interés casacional alguno. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Así mismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina contra la sentencia de dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 9596/2015 , dimanante del juicio de liquidación de gananciales n.º 1103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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