STSJ Cataluña 996/2008, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2008
Fecha16 Octubre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )251/2005

Partes: Diana Y OTRO C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 996/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 251/2005, interpuesto por Dª Diana y D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por los cónyuges recurrentes dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1995 y de 1996 a 1998, respectivamente, y cuantías la primera de 22.472,32 euros y la segunda de 48.219,03 euros.

SEGUNDO

Como primero de los motivos de impugnación de los articulados en la demanda se invoca la prescripción de la acción para liquidar por paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

La prescripción ya fue planteada en vía económico-administrativa, siendo desestimada por las resoluciones impugnadas del TEARC con el siguiente fundamento:

"Contra dicha actuación los reclamantes alegan que, desde el 15.12.99 al 12.7.00, las actuaciones figuraron indebidamente suspendidas, de manera que, al amparo del artículo 31.4.a) RGIT, cabe entender que la prescripción no ha quedado interrumpida como consecuencia de las actuaciones inspectoras. Sin embargo, el examen de lo actuado permite comprobar que en la diligencia núm. 34, de 12.7.00, firmada de conformidad por la representación de los interesados, se hace referencia a determinadas actuaciones que tuvieron lugar en dicho período. En concreto, se hace constar la solicitud efectuada el 30.3.00 a la Sra. Diana, aquí reclamante, en el sentido de que comunicara a la inspección el número de participaciones que poseían (ella y su cónyuge) en las sociedades de las que eran socios, atendiendo la Sra. Diana dicho requerimiento mediante fax enviado el 7.4.00, cuya copia obra en el expediente. De su contenido se desprende abiertamente su naturaleza de acto dirigido a impulsar el procedimiento de comprobación iniciado, por lo que cuenta con eficacia interruptiva de la prescripción. El envío del fax a la inspección, con la información solicitada, pone de relieve su vinculación, por el tiempo transcurrido y su contenido, con un efectivo requerimiento anterior, que si bien no figura en el expediente, su existencia fue admitida por la interesada al firmar la diligencia de conformidad. Debe tenerse en cuenta que para que la "acción administrativa" pueda interrumpir los plazos de prescripción, la Ley General Tributaria, artículo 66.1 a), exige que se trate de una acción, no sólo realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, sino que, además, sea "conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", es decir, que integre un mínimo contenido que pueda calificarse de "acción" de la Administración dirigida a alguna de las finalidades acabadas de apuntar. Y en el caso presente es claro que la información requerida y aportada guardaba una relación directa con el objeto del procedimiento. Por tanto, contra lo que afirman los recurrentes, las actuaciones no estuvieron interrumpidas por causas imputables a la inspección".

En la demanda, sin embargo, la parte actora no reproduce esta cuestión sobre la paralización de las actuaciones entre el 15 de diciembre de 1999 y el 12 de julio de 2000, sino que se ciñe al ejercicio de 1995 y al transcurso de más de seis meses entre la incoación del acta el 11 de diciembre de 2000 y la notificación del acuerdo de liquidación el 12 de junio de 2001, citando al efecto la conocida doctrina jurisprudencial sobre el contenido a estos efectos de las "actuaciones inspectoras".

No podemos considerar la desviación procesal invocada al respecto por el Abogado del Estado, por tratarse de cuestión nueva, desde el momento en que la prescripción ha de aplicarse incluso de oficio, con independencia de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo (art. 67 LGT-1963 aplicable al caso).

TERCERO

No podemos acoger este primer motivo de impugnación de la demanda, habida cuenta de que, como señala el mismo Abogado del Estado, consta en el expediente que el 20 de diciembre de 2000 se presentó por correo por la recurrente escrito solicitando ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta, acordándose el 15 de enero de 2001 concederle una prórroga de siete días para la formulación de alegaciones, con advertencia de que la concesión de prórroga tiene la consideración de dilación imputable al obligado tributario a efectos del cómputo del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, haciéndose uso del plazo por la recurrente, que presentó alegaciones el 29 de enero de 2001.

El escrito de conclusiones de la parte actora no cuestiona los anteriores datos, limitándose a replicar que, según la doctrina jurisprudencial que se cita, las alegaciones del sujeto pasivo no producen efectos interruptivos del plazo de seis meses de inactividad.

Sin embargo, no resulta de aplicación al caso tal doctrina jurisprudencial, porque lo que aquí se alega como causa de interrupción no es la presentación de alegaciones, sino la solicitud y concesión de una prórroga de siete días para tal presentación. Como las fechas invocadas por la demanda son las transcurridas entre la incoación del acta el 11 de diciembre de 2000 y la notificación del acuerdo de liquidación el 12 de junio de 2001, la no consideración de esos siete días de prórroga excluye la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses y, en consecuencia, la invocada prescripción. Y no debe existir duda de que el plazo de prórroga solicitado por el sujeto pasivo y concedido por la Administración ha de descontarse del plazo reglamentario de paralización, dada la naturaleza de éste.

En este sentido, dispone actualmente el art. 104, letra c), del Reglamento de gestión, inspección y aplicación de los tributos (RD 1065/2007 ) la consideración de dilación no imputable a la Administración tributaria, "La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar".

CUARTO

El segundo y más extenso de los motivos de impugnación de la demanda invoca la nulidad de los acuerdos de liquidación por incorrección de las liquidaciones practicadas en sede de las sociedades cuyas bases se imputan.

Tal alegato ya se vertió en vía económico-administrativa, siendo rechazado por las resoluciones del TEARC impugnadas que señalaron al respecto [con menciones a las respectivas entidades] que:

"Las restantes alegaciones exhibidas tienen en común el versar sobre cuestiones que afectan en realidad a la entidad Costa Cala Figuera, S.L. Afirman, en este sentido, que se les ha colocado en una situación de indefensión, porque no pueden impugnar la liquidación practicada a esta, así como que se incurrió en contradicción, al proporcionárseles de forma no oficial copia del acta extendida a la entidad.

Esta argumentación es claramente inadmisible, toda vez que es la sociedad, a través de sus órganos sociales, la que en su caso puede impugnar las liquidaciones que se le practiquen, sin que pueda derivarse en modo alguno indefensión por la imputación de sus bases a los socios. En este sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central ha manifestado reiteradamente (entre otras, en dos resoluciones de 27.9.02) que la base imponible de la sociedad y la determinación del régimen, transparencia fiscal o régimen general, en que ha de tributar la sociedad, es cuestión a dilucidar en el procedimiento de comprobación de dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR