STS 1433/1982, 20 de Noviembre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:516
Número de Resolución1433/1982
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.433.-Sentencia de 20 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 21 de septiembre

de 1981.

DOCTRINA: Robo, penalidad, artículo 511 del Código Penal.

Existe alarma, en relación con el artículo 511 del Código Penal, al tratarse de un robo con

intimidación y aso de armas de los que con lamentable frecuencia se derivan muertes, lesiones,

etc., sembrando el temor en las gentes honradas.

En la villa de Madrid, a 20 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, Interpuesto por Luis Manuel , contra sentencia pronunciada

por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 21 de septiembre de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y dirigido por el Letrado don Ricardo Centenera Villena. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Manuel , de veinte años de edad, sin antecedentes penales, juntamente con el condenado en esta causa Carlos Daniel , por sentencia de 30 de marzo de 1981

, de común acuerdo, y en acción conjunta, sobre las once treinta horas del día 17 de abril de 1978, se presentaron en las oficinas del Banco de Promoción de Negocios en la población de Mislata, calle de Calvo Sotelo, 17, y con ánimo de beneficiarse económicamente, apuntaron empuñando una pistola a los empleados conminándoles a entregar el dinero, llevándose la cantidad de 800.000 pesetas, que en parte tenía el cajero y el resto en la caja fuerte, encerrando a los empleados en los aseos, dándose a continuación a la fuga en un turismo "Mini-Morris", matrícula K-....-K , repartiéndose el dinero que dispusieron en su beneficio y produciéndose la correspondiente alarma propia de estos casos tan frecuentes en este territorio, que el apoderamiento del vehículo y la tenencia de armas sé siguen otros procedimientos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con Intimidación en las personas comprendido en los artículos 500, 501, número cinco, párrafo último, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor elacusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de estado de necesidad (articulo 9 , número uno, en relación con el articulo 8, número siete, del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone al Banco Promoción de Negocios la cantidad de 800.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no fuese incompatible con alguna otra. Reclámese la pronta terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil. Y a su tiempo para su ejecución y cumplimiento líbrese lo necesario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Manuel

, basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley acogido al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por Indebida aplicación del artículo 511 del Código Penal , por no haberse producido la especial alarma a que alude el citado precepto, ni concurrir en el procesado antecedentes delictivos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don Ricardo Centenera Villena, en nombre del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el artículo 511 del Código Penal otorga a los Tribunales de Instancia la facultad discrecional de poder imponer al acusado la pena superior en grado a la legalmente señalada al delito cometido, siempre que concurran en el hecho algunas de las circunstancias objetivas o subjetivas reseñadas en dicho precepto, entre las que se encuentra la de que el hecho hubiere causado o producido alarma en el entorno en que se cometió, mayor de la que acostumbra a producirse ante cualquier delito, que en el presente caso hay que reputar existente al: tratarse de un robo con intimidación y uso de armas de las que con lamentable frecuencia se derivan muertes, lesiones, toma de rehenes, etc., sembrando y acrecentando el temor en las gentes honradas, que ven en peligro constante su vida y su integridad personal y económica, anulando el sentimiento de seguridad y de orden, base de todo bienestar y tranquilidad ciudadana, por lo que procede la aplicación de la citada agravante al robo cometido por el recurrente, como correctamente ha efectuado la Sala "a quo", que pone de releve la frecuencia de esta clase de delitos en el territorio de su jurisdicción y la consiguiente desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 21 de septiembre de 1981, en causa contra dicho procesado por delito de robo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez, - José H. Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 20 de noviembre de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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