STSJ Castilla-La Mancha 153/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:923
Número de Recurso822/2004
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 153

En Albacete, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, número 822/04, del recurso contencioso administrativo formulado por D. Everardo y Dª Verónica , representados por el Procurador Sr. Serra González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado en materia de tributos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 2004 por la que se resuelve la reclamación económica administrativa formulada contra el acuerdo por el que se aprueba la liquidación provisional por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los recurrentes.Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada reconociendo el derecho del recurrente a la exención de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades (subsidiariamente se reconozcan 20 días por año con un máximo de 12 anualidades), reconciendo el carácter de renta irregular del exceso de la indemnización percibida, ordenando practicar nueva liquidación.

SEGUNDO

Efectuado traslado a la Administración del Estado se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que desestime el recurso formulado.

TERCERO

En el caso de autos se ha practicado la prueba propuesta por las partes, no habiendo éstas formulando conclusiones. Se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejercida por el recurrente consiste en que se declare que las prestaciones percibidas a partir de su prejubilación en Cajamadrid y pase a situación laboral pasiva y hasta que alcance la jubilación en la Seguridad Social deben tener la consideración de rentas exentas y en la cuantía que exceda del máximo legal la consideración de renta irregular. La primera consideración al amparo del artículo 7 de la Ley de 9 de diciembre de 1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud del cual se establecen la condición de exentas de las indemnizaciones por despidos percibidas por los trabajadores.

En lo que exceda del máximo permitido entiende que las prestaciones deben tener la condición de renta irregular a los efectos del artículo 17.2 de la Ley de 9 de diciembre de 1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al haberse generado por un periodo superior a los dos años, a los efectos de estar sujetas las cantidades a la reducción del 30% establecido en este precepto.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la consideración de parte de las prestaciones percibidas como exentas, el artículo 7 de la ley establecía al respecto la consideración como tales de: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."

De lo que se desprende que las prestaciones exentas deben ser aquellas que se perciban de forma obligatoria. Si acudimos al Estatuto de los Trabajadores, vemos como la extinción de la relación laboral del trabajador obedece a la primera de las causas establecidas. Que no es otra que el cese de mutuo acuerdo sin derecho a indemnización alguna. Lo que destaca del cese de la relación laboral del hoy recurrente es su voluntariedad, por cuanto que en modo alguno por su empleadora se ha tramitado expediente alguno de regulación de empleo, y no se alega que concurre ninguna otra causa de extinción distinta a la ya referida. De lo que hay que concluir que las prestaciones percibidas por la parte recurrente no tienen en ningún caso la consideración de obligatorias o impuestas por el Estatuto, sino por el contrario es resultado del libre pacto de los trabajadores. Todo lo cual obliga a considerar que las cantidades percibidas de la entidad empleadora hasta su completa jubilación, no merecen el...

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