SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2753
Número de Recurso546/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 546/2004, se tramita a

instancia de D. Hugo, representado por la Procuradora Dª Celina

Casanova Machimbarrena, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

14 de Mayo de 2004, relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

ejercicio 1992, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado. La cuantía de este recurso se fija en 337.040,08 euros, siendo la cuota del

ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de Junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que teniendo por presentado este escrito y las copias que lo acompañan, se sirva admitirlos, de modo que en su día se dicte sentencia en la que se anule el acto recurrido por ser el mismo contrario a Derecho».

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:«Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho».

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 11 de Mayo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de Mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de mayo de 2.004, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 19 de diciembre de 2.000, recaída en los expedientes acumulados nº NUM000 y NUM000, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1992, por importe la mayor de 337.040,08 euros (56.078.751 ptas), acuerda: "Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente administrativo remitido a la Sala.

Con fecha 7 de junio de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Navarra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la interesada acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70146502, por el concepto y periodos referidos, en la que la base imponible declarada es incrementada en 48.862.826 pts. (293.671,50 euros) por el concepto de incrementos de patrimonio procedentes de: a) ingresos en efectivo en cuentas bancarias que no se corresponden con la renta declarada por el sujeto pasivo y su esposa considerándose incrementos no justificados de patrimonio al amparo de lo establecido en el articulo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) un reconocimiento de un préstamo efectuado a su hijo según consta en escritura pública incorporada a la correspondiente diligencia de constancia de hechos sin que dicho préstamo se corresponda con la renta declarada por el sujeto pasivo. c) no considerar como disminución patrimonial el importe de 5.372.144 ptas. (32.287,24 euros) que figuran en su declaración por haberse realizado una operación de compraventa de Bonos de la República de Austria. Asimismo, en ese incremento se incluia la modificación de los rendimientos de capital mobiliario declarados por el sujeto pasivo en 17.645.690 ptas, por intereses de préstamos derivados de operaciones vinculadas.

En el preceptivo informe ampliatorio al acta, se hizo constar, en resumen, por el actuario, entre otras consideraciones, que tras el estudio de las cuentas bancarias cuyos titulares son el contribuyente y su cónyuge y observando la existencia de ingresos en efectivo en dichas cuentas que no se corresponden con la renta declarada por el sujeto pasivo y no quedando suficientemente probada la afirmación del contribuyente de que determinados ingresos en efectivo se correspondan con salidas anteriores de dinero, se considera que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen la consideración de incrementos no justificados de patrimonio al no corresponderse con la renta o el patrimonio declarado. Igualmente, contiene el citado informe el cálculo de intereses de los préstamos efectuados a empresas con participación mayoritaria de los hijos de los sujetos pasivos aplicándose el interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo y figurando en el resto del expediente escrituras de constitución de las empresas y documentación en donde se aprecia la vinculación familiar.

Posteriormente, presentadas las alegaciones con fecha 23 de junio de 1999, el Inspector Regional de Navarra dictó el correspondiente acto administrativo de liquidación tributaria en fecha 8 de septiembre de 1999 ascendiendo la deuda tributaria comprensiva de cuota e intereses de demora a 56.078.751 pts. (337.040,08 €) y notificándose el citado acuerdo con fecha 17 de septiembre de 1999.

Disconforme el contribuyente con dicha liquidación interpuso contra la misma, el 1 de octubre de 1999, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, manifestando, en resumen, que debiera declararse la nulidad de las actas ya que existen defectos formales en la tramitación del expediente dado que si bien las actas aparecen firmadas por un Inspector y una Subinspectora de Tributos, todas las actuaciones de comprobación e inspección se han llevado a cabo únicamente por la Subinspectora de Tributos como lo prueba el hecho de que todas las diligencias realizadas así como el informe ampliatorio que acompaña el acta estén suscritas por ella. Que el origen de los ingresos en cuenta que la Inspección considera sin justificar no son más que entradas y salidas de numerario entre cuentas corrientes bancarias y efectivo en metálico suponiendo dicho efectivo una cantidad muy reducida dentro del caudal del reclamante y del que se prueba su origen desde una cuenta bancaria declarada. Respecto al aumento de la base imponible derivado de los préstamos que la Inspección considera realizados a sociedades vinculadas, manifiesta que no está suficientemente probada la vinculación entre las sociedades y los prestamistas. También se hacía referencia al préstamo efectuado a su hijo y la disminución patrimonial procedente de la venta de Bonos Austríacos.

Asimismo, mediante acuerdo del Inspector Jefe se ordenó la incoación del expediente sancionador considerando la actuación del contribuyente como constitutiva de una infracción tributaria grave respecto a su declaración por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1992, quedando probado que el reclamante dejó de ingresar dentro del plazo señalado parte de la cuota que le correspondía haber ingresado como consecuencia de dejar de declarar el incremento de patrimonio anteriormente citado. El importe de la citada sanción ascendía a 11.898.339 ptas. (71.510,46 euros) y fue notificada la propuesta de la misma en fecha 7 de junio de 1999. Posteriormente, con fecha 15 de septiembre de 1999 el Inspector Regional de Navarra dictó acuerdo confirmando la sanción propuesta, notificándose dicho acuerdo el 20 de septiembre de 1999. El 1 de octubre el representante de la reclamante interpuso la correspondiente reclamación ante el Tribunal Regional de Navarra contra la liquidación de la sanción que considera improcedente al derivar de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta, ejercicio 1992, que se hallaba impugnada ante el citado Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Regional de Navarra acordó la acumulación de ambas reclamaciones en fecha 6 de octubre de 1999.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra acordó en primera instancia, el 19 de diciembre de 2000, estimar en parte las reclamaciones interpuestas, anulando las liquidaciones recurridas en lo referente al importe del incremento patrimonial no justificado por concesión de un préstamo y a la sanción que de dicha modificación se deriva y ordenando que se practiquen nuevas liquidaciones; dicha resolución, notificada el 12 de febrero de 2001, fue recurrida en alzada ante el Tribunal...

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