STS 381/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:3627
Número de Recurso1532/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1532/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Iván, aquí representado por el Procurador Don Fernando Anaya García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 29/2005 por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 4 de mayo de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 435/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña María Encarnación Alonso León en nombre y representación de Don Mariano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo dictó sentencia de 15 de octubre de 2004 el juicio ordinario n.º 435/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda promovida por D. Iván, contra D. Mariano, sbobre Protección Civil del Derecho al Honor,

»1.º Se declara que el demandado cometió una agresión ilegítima al honor del actor al escribir y públicar en el periódico las cartas a que se refiere la demanda y que como consecuencia se le han ocasionado al demandante graves daños morales que han de ser indemnizados por el referido demandado.

»2.º Se condena al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y que se abstenga en lo sucesivo de realizar manifestaciones semejantes, así como al pago de una indemnización al actor de treinta mil euros.

»3.º Con expresa imposición de costas al mencionado demandado.

»Una vez firme la presente resolución, dentro de los cinco días siguientes, se ordena, a costa del demandado, la inserción en el periódico La Nueva España, del texto de la misma».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

I. Según resulta del Antecedente de Hechos Probados, las expresiones que constan en las cartas redactadas por el demandado, publicadas en La Nueva España en la Sección de Cartas al Director, concretan con exactitud la persona del actor y son, sin necesidad de interpretación alguna, claramente atentatorias de su honorabilidad como Magistrado, al imputarle que como impartidor de la equidad y de la justicia deja bastante que desear; lo que no puede justificarse con la libertad de expresión, al exceder, sin base en hechos constatados, de la legítima crítica a la presentación de las candidaturas desestimadas, cometiendo así el demandado una intromisión ilegítima en el honor del demandante (art. 7.7 LPDH ), el cual, en conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 de la referida Ley, deberá ser resarcido del daño moral, valorado en la cantidad de 30 000 euros, atendiendo a la gravedad de la intromisión en el honor y su difusión a través de la Prensa de la localidad donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, y, en consecuencia, deberá estimarse la pretensión de la demanda.

II. En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento (art. 394-1 de la Ley de E. Civil); de ahí que, al ser estimada la petición de la demanda, procede imponerlas al demandado».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia de 4 de mayo de 2005 en el rollo de apelación 29/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo que se revoca.

»Desestimar la demanda formulada por Iván contra Mariano, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

»No hacer expresa declaración sobre las costas de ninguna de las instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Para una adecuada resolución del presente recurso que versa sobre el derecho al honor del demandante, se hace preciso exponer en primer lugar las circunstancias de contexto en que se ha producido la invocada intromisión ilegítima en el honor del actor.

Como consta en la demanda, el actor es magistrado con destino actual en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. A finales de 2003 presentó su candidatura a Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, no siendo elegido por el Consejo General del Poder Judicial. Posteriormente presentó nuevamente su candidatura para la plaza de presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, que también fue desestimada.

En el periódico "La Nueva España", sección de "Cartas al director" se publicaron dos cartas en apoyo y elogio de la trayectoria profesional y personal del actor, firmadas por una de sus hijas, la primera, y por un grupo de profesores del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, la segunda.

En respuesta a las mismas, el mismo periódico y en la misma sección publicó dos cartas de la autoría del hoy demandado, siendo estas cartas las que el actor estima son atentatorias a su derecho al honor.

De la carta públicada el 30 de enero de 2004, en contestación a la carta remitida por su hija, el actor destaca los siguientes párrafos: "... en el caso que nos ocupa lo que prima es, como usted dice, la aplicación de la justicia como Dios manda y no los sentimientos hacia los poderosos llamémoslos empresa (algunas que usted conoce y yo me callo)"... "yo me pregunto si no se ha parado a pensar el motivo por el que su padre no sacó ni un solo voto en dichas elecciones y por qué todos sus compañeros le volvieron la espalda. Yo le aconsejaría que reflexionara un poco acerca de esto...".

De la carta de 21 de abril de 2004, contestación a la remitida por varios profesores del departamento de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, recoge en la demanda lo siguiente "No vamos a dudar de esto último (referido a conocimientos de Derecho), pero en cuanto a la equidad y justicia creo que deja mucho que desear.."

"También podríamos aplicar en este caso aquella parábola de nuestro Señor Jesucristo en la que decía que quien siembra vientos más tarde o más temprano recoge tempestades, por lo que creo que el señor Iván está recogiendo lo que sembró a lo largo de su carrera profesional...; por eso aconsejo a dicho señor por todo lo acontecido se retire a su casita a descansar y haga un examen de conciencia respecto a su trayectoria profesional y entone el "mea culpa".

Segundo. El demandado, en la contestación a la demanda, comienza por reseñar que el actor pretendió acceder a dos puestos de indudable trascendencia pública y repercusión social en el ámbito de la Comunidad autónoma de Asturias, que le dan un matiz de personaje público.

Afirma también el demandado que, dada la abundante repercusión que tuvieron los procesos selectivos, en ejercicio de su legítimo derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 20.1 de la CE, dio respuesta a las opiniones emitidas a través del mismo medio. Admite que las expresiones puedan ser coloquiales y su estilo no sea brillante o pulido en términos gramaticales, máxime a no ser en términos laudatorios, pasando a examinar el contenido de cada una de las cartas. Respecto de la primera, constituye una contestación a la enviada y públicada por la hija del actor, siendo réplica a la misma y el párrafo que entresaca el actor, mantiene que está referido a la situación de la autora de la carta, negando que en ninguno de los seis párrafos que contiene se haya deslizado expresión irrespetuosa o atentatoria contra el honor de la autora, ni contenido atentatorio o vejatorio a la dignidad de su padre. El segundo párrafo destacado lo califica como crítica, si se quiere poco brillante, por que pretende decir lo que literalmente dice, que no tuvo ningún apoyo en sus candidaturas, porque otras resultaron mejores.

De la segunda, mantiene que de la lectura de los párrafos que transcribe el actor en la demanda (recogidos en esta resolución), aisladamente considerados no contienen términos insultantes o atentatorios a la dignidad personal del demandante, constituyen una serie de apreciaciones personales, una crítica personal realizada a la dimensión pública que adquiere una persona que opta a un cargo tan relevante como la Presidencia del TSJ de Asturias o una de sus Salas, emitiendo una opinión que recoge la falta de apoyos que tiene un candidato a un puesto relevante en la Judicatura.

Tercero. La alegada intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor, se ha producido mediante la publicación de dos cartas al director, habiendo declarado el TS en sentencia de 19 de julio de 2004, respecto a este medio de ejercicio de la libertad de expresión que "La distinción entre noticia y opinión y, correlativamente, entre derecho a comunicar información, mediante la difusión de hechos noticiables, y libertad de expresión, en el sentido de exteriorización de pensamientos, ideas o juicios de valor (uno y otra derechos subjetivos y, a la vez, condiciones de la existencia de la opinión pública libre que es propia de las sociedades democráticas), posibilita el enjuiciamiento discriminado de las acciones que concurren cuando un periódico difunde, en las habituales secciones denominadas "cartas al Director" o similares, las declaraciones de un tercero, suministradas por él, por escrito u otro soporte, conteniendo ya noticias, ya opiniones. Mientras que el comportamiento atribuible al medio de comunicación (a la persona a la que corresponda imputarlo) tendrá que ser enjuiciado a la luz de las que disciplinan el derecho a comunicar información.

En el supuesto de que las declaraciones difundidas lesionen el honor de otros, los condicionantes de la relativa prevalencia del derecho a informar serán (según la doctrina del TC, órgano al que incumbe interpretar en última instancia los artículos 18.1 y 20.1, en relación con el 123.1, todos de la CE ) la relevancia de la noticia y su veracidad, que son los límites con cuya superación pierde amparo constitucional el derecho a informar.

En particular el referido Tribunal (así, en la Sentencia 39/1997 ).

"En tal caso el comportamiento del declarante deberá regirse por las normas que regulan ya el derecho a expresarse libremente, ya a comunicar información, según cual sea el contenido de su declaración (muchas veces difícil de calificar con nitidez como noticia u opinión, por aparecer los hechos y su valoración íntimamente unidos)."

La de 27 de julio de 1998 hace referencia a que "su ámbito informativo se ve notablemente restringido, por la ubicación que tal tipo de escritos merecen en la maquetación periodística."

Cuarto. Nos encontramos ante un supuesto de colisión entre la libertad de expresión de un particular y el derecho al honor de una persona que ejerce un cargo público, en el que uno de los criterios valorativos que recoge la sentencia de 14 de junio de 1996 : "se refiere a que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social está más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión (art. 20.1 a] CE ) y del derecho de información (art. 20.1 d] de la propia Norma Suprema), debiendo por ello soportar la correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia respecto al supuesto de que se tratase de una persona privada sin ese relieve social; y menos aún ha de concederse primacía al derecho al honor cuando la persona pública afectada ha provocado con su actuación previa la reacción y divulgación de hechos o noticias que sirvan de base al ejercicio de los repetidos derechos de expresión o información."

"Tampoco cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir ambas, como elementos básicos de un Estado democrático, uno de cuyos principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo, no solo en lo político, sino también en lo social, cual ocurre en el caso que nos ocupa, siendo conocida, por reiterada, la diferencia entre la mera comunicación de hechos, regida por el principio de la veracidad (atenuada en ciertos casos), como crónica de lo acaecido, y la libre expresión del pensamiento, al que difícilmente se le pueden poner trabas o cortapisas, salvo el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia, dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia, con cierta laxitud respecto de cuanto tiene trascendencia social y sirve para formar la tan repetida opinión pública".

Quinto. En términos contenidos en la sentencia antes citada de 14 de junio de 1996, en el caso que examinamos "al tratarse de una pugna entre derechos fundamentales que en ningún caso tienen carácter absoluto, la prevalencia de uno sobre otro, al no ser ilimitados, implica un juicio de valor que ha de realizarse tratando de captar la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo en parte al sentido de las palabras, pero sobre todo al contexto en que se utilizan para, con criterio de totalidad o globalidad, inducir el verdadero sentido, intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con criterios de normalidad, se pretenden obtener, dadas las circunstancias que rodean el supuesto histórico".

Del examen de dichas circunstancias resulta que en las repetidas cartas al director, en que se funda la demanda, se hace efectivo el derecho de réplica y crítica frente al elogio contenido en las otras dos cartas a las que son respuesta y ninguna expresión concreta contienen que en sí misma pueda calificarse de injuriosa o vejatoria, ni imputaciones más o menos veladas de actos concretos, ya delictivos, ya desmerecedores ante la opinión pública, aunque sí puedan calificarse de desafortunadas o innecesarias, pues nada aporta la opinión de su autor expresada en las mismas, debe tenerse en cuenta que el medio empleado ha sido el mismo que las cartas a las que son réplica, en el mismo periódico y la misma sección, debiendo también tener en cuenta que como se expone en la doctrina anteriormente expuesta, se exige mayor tolerancia a la persona que ejerce un cargo público respecto de una persona privada sin ese relieve social. En conclusión la Sala estima que tanto los párrafos destacados en la demanda, como el conjunto de ambas cartas se pueden calificar de innecesarias, con cierto matiz peyorativo, agrios etc., pero no alcanzan la entidad de la intromisión ilegítima pretendida.

Sexto. Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso y en consecuencia la desestimación de la demanda, sin hacer expresa condena sobre las costas del recurso y, respecto a las de primera instancia, hace uso de la facultad que le concede el artículo 394 LEC, apreciando serias dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso sometido a enjuiciamiento, en atención a la dificultad que presenta encontrar el límite de los derechos de ambas partes, como lo evidencia el criterio discrepante del Ministerio y del Sr. Juez de 1.ª Instancia, cuya sentencia se revoca».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Iván se formuló el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Infracción del art. 18.1 CE puesto en relación con el art. 20.4 CE, así como por infracción del art. 7.7 LPDH y la jurisprudencia que desarrolla dichos artículos.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de mayo de 2005 es susceptible de recurso de casación, al amparo del n.º 1 del apartado 2, del art. 477 LEC, pues está dictada en un procedimiento para la tutela judicial civil del derecho fundamental al honor comprendido en el art. 18.1 CE, en relación con el art. 20.4 CE, y en el art. 7.7 LPDH, y la jurisprudencia que los desarrolla; e, igualmente, es susceptible de recurso de casación, al amparo del n.º 3 del apartado 2, en relación con el apartado 3, del art. 477 LEC, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS en materia de protección del derecho al honor.

El art. 2.1 LPDH, consecuencia del art. 18.1 CE establece la posibilidad de proteger el honor ese bien de respetabilidad que es reconocido a la persona por su buen hacer en el seno de la comunidad en que se desenvuelve, que comprende el prestigio profesional como tiene reconocido el TC, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 1992, castigándose las intromisiones y ataques a dicho honor cuando se realicen a través de la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 7.7 LPDH ).

Cita la STC n.º 180/1999, de 11 de octubre, según la cual ya desde las SSTC 171/1990 y 172/1990, y especialmente en la 223/1992, sobre lesión al derecho al honor derivada de la información divulgada en ciertas circunstancias acerca de la conducta profesional o laboral de una persona.

Basta una somera lectura de las cartas escritas por el recurrido y publicadas a su instancia en el periódico «La Nueva España», para comprobar que en las mismas, en la práctica, se acusa al recurrente cuando menos de prevaricador, pues se le tacha de ser proclive en sus decisiones judiciales hacia determinados litigantes (empresas), lo que aún resulta mas grave si se tiene en cuenta que el recurrente ejerce su función jurisdiccional en el orden social.

Se le acusa de ser contrario a la equidad y a la justicia.

Se efectúan consideraciones gratuitas respecto a sus buenas o malas relaciones con el resto de compañeros de la carrera judicial y se le trata más o menos de marginado.

Se ponen en duda sus conocimientos y preparación jurídica contraponiéndolos con el de otros compañeros de la carrera judicial.

Se ridiculiza y menosprecia la trayectoria profesional del recurrente y se aconseja la retirada a su casa para purgar sus pecados.

Cita la STS n.º 873/2003, de 30 de septiembre, sobre la repercusión que tiene en la imagen personal la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional.

En el contenido de las cartas subyace un claro ánimo de difamar, deshonrar, desacreditar y menospreciar al recurrente; emite opiniones y emplea expresiones claramente injuriosas y absolutamente innecesarias hasta el punto de llegar a insinuar relaciones con determinadas empresas y dado el orden jurisdiccional social en el que ejerce como Magistrado el recurrente resulta aún más grave, da a entender la existencia de posibles conductas delictivas (cohecho y prevaricación), de manera que se atenta frontalmente contra la dignidad personal y profesional de mi principal.

Así lo entendió el Juzgador de instancia al estimar íntegramente la demanda del recurrente y también el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por el recurrido, que se trascribe.

La sentencia recurrida, tras reconocer que las expresiones vertidas en las cartas resultaban innecesarias, peyorativas, agrias, etc., consideró que no alcanzaban la entidad de intromisión ilegítima en el honor del recurrente y revocó la sentencia de instancia, pues el contenido de dichas cartas es una mera manifestación del derecho de expresión de su autor, pues se trata de contestación a otros dos cartas publicadas en la misma sección del mismo periódico cuyo contenido era de apoyo al recurrente y atendido además al cargo público que desempeñaba el mismo.

El recurrente no comparte los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida, pues no puede justificarse el contenido de dichas cartas aludiendo a un supuesto derecho de réplica, pues en las cartas que supuestamente justifican la réplica no se aludía al recurrido, lo que habría justificado su derecho a la réplica y ni tan siquiera éste conocía al recurrente ni su labor profesional como expresamente reconoció en la vista del juicio, por lo que no se entiende cuáles son lo motivos para dichas cartas ni menos aún el claro sentido peyorativo y de menosprecio.

Contrariamente a lo que insinúa la Sala en su sentencia, el recurrente no puede ser considerado un personaje público o al menos con el sentido que se le pretende dar a dicha calificación, simplemente es un ciudadano más que tras aprobar en su día unas oposiciones desempeña una función pública, la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que paradójicamente es antagónica y está reñida con la publicidad y el protagonismo y respecto a la que las acusaciones de parcialidad, falta de justicia y equidad son especialmente graves y generadoras de un evidente rechazo social.

Aunque los procesos selectivos dentro de la carrera judicial a los que concurrió el recurrente tuvieron una abundante repercusión en la prensa, ello no lo convierte en un personaje público, ni justifica, ni permite que se viertan contra él descalificaciones personales y profesionales absolutamente subjetivas que nada tienen que ver con el interés general. Al contrario, el hecho de que el nombre del recurrente pudiera resultar familiar para el público en general por haber aparecido en alguno de los artículos que se publicaron para informar sobre las elecciones al TSJ de Asturias, no constituye causa de exención de responsabilidad como pretende el recurrido, sino que agrava aún más su conducta al permitir que más gente pueda identificar a la persona contra la que se dirigen las descalificaciones, lo que provoca un mayor rechazo social y una mayor herida en el honor personal y profesional del recurrente.

Cita la STS n.º 992/2003, de 24 de octubre, sobre el carácter de la libertad de expresión y el principio de que no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, de acuerdo con los límites que pueden establecerse al derecho a la libertad de expresión o información al amparo del CEDH para la protección de la reputación y fama de las personas.

Cita las SSTS 30-1-2001, 8-3-2002, 12-6-2002, 14-11-2002, 9-5-2003 y 6-6-2003.

En el mismo sentido, cita la STS n.º 1114/2002, de 18 de noviembre, sobre la exigencia, como límite a la libertad de expresión, de no-utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión.

Cita la STS n.º 563/2003, de 11 de junio, sobre la falta de protección constitucional de las frases ultrajantes u ofensivas en el ámbito de la libertad de expresión.

Cita la STS n.º 693/2004, de 7 de julio, que se refiere a la doctrina del TC en las SSTC 6/1881, 12/1982, 104/1986 y 159/1986 sobre la significación del derecho a la libertad de expresión como garantía de una institución política fundamental, que es una comunicación pública libre; y admite la crítica, aunque pueda ser desabrida y pueda molestar, pero sin legitimar insultos de determinada entidad o actos vejatorios.

La jurisprudencia en supuestos similares sanciona este tipo de conductas e, incluso pueden citarse varios supuestos idénticos en los que habiéndose atacado la dignidad personal y profesional de un Magistrado con insinuaciones hacia su proclividad jurisdiccional se condena al autor de dichas expresiones por agresión ilegítima al honor y se otorga la tutela solicitada.

En este sentido, cita la STS n° 117/1999, de 16 de febrero, según la cual «la declaración de intromisión ilegítima en el honor del demandante se basa en dos expresiones que profirió el codemandado en una rueda de prensa (que posteriormente publicó el periódico codemandado) sobre aquél: -le he acusado de ponerse de acuerdo con otro Juez para resolver el tema de una finca particular de uno de ellos y de mil historias raras...- y -como por las tardes suele estar bastante mojado, necesita bastante tiempo para hacer las cosas-. En el desarrollo del motivo se destaca la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor [...] No se trata de prevalencia de uno u otro derecho, sino que el mismo artículo 20.4 CE declara que estas libertades (la de expresión e información) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título [...] especialmente en el derecho al honor [...]». La STS añade que deben ponderarse y delimitarse con mucha precisión los derechos al honor y otros, para limitarlas, derecho y toda libertad, nunca son absolutos, carentes de límites (citando la STS de 5 de febrero de 1998 ) y concluye que «[e]n el presente caso, las expresiones son vejatorias, el contenido es inveraz y no son manifestaciones impersonalizadas sino que se concretan con exactitud la persona del demandante, no son manifestaciones desde una perspectiva política, sino absolutamente personal y no tiene relevancia jurídica alguna el que medien relaciones públicamente controvertidas entre juez y político.»

Cita igualmente la STS n.° 453/2000, de 17 de abril, según la cual el conjunto de ciertos artículos periodísticos supone una voluntad directa de difamación con fines torticeros y lleva al ataque a su dignidad personal y profesional, y es donde debe entrar en juego la STC de 11 de octubre de 1999, cuando afirma que «el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal». En el caso que examina la sentencia, «no sólo se ha criticado la actividad profesional de una persona -actuación pausible-, siempre que lo sea desde un punto de vista técnico, sino que se ha atacado su dignidad personal al admitir su proclividad jurisdiccional hacia personas de determinada ideología política. Lo que se debe estimar como una intromisión a su honor personal que debe prevalecer a la libertad de expresión e información.»

Siguiendo la doctrina establecida en la STS n.º 663/00, de 26 de junio, el ataque al crédito personal del recurrente, a su honor y reputación profesional se extrae con claridad del tenor de las cartas publicadas en el periódico «La Nueva España» plagadas de opiniones y valoraciones que constituyen valoraciones descalificatorias de la persona que, además de no acreditadas, responden a un sentir que daña el prestigio profesional de quien así es señalado en su honor en el que aquel se integra, según ha decidido también esta Sala en sentencia de 22 de enero de 1999 que cita a su vez la de 18 de noviembre de 1992.

Y sin que, como recoge la STS de 6 de febrero de 1996 sea exigible un específico "animus difamandi" (que, en cualquier caso, se da en el presente supuesto), sino que basta que objetivamente se cause el desmerecimiento contemplado en la Ley, y en cuanto a que se halle ausente el beneficio para la persona que vierte las afirmaciones, solo ha de recordarse que tal beneficio se pondera en la Ley y en la Jurisprudencia en relación con el quantum de la indemnización procedente (art. 9.3 ), pero no como requisito para apreciar la intromisión ilegítima.

Frente a los fundamentos de la sentencia recurrida, que considera las expresiones vertidas en las cartas como meras opiniones, resulta evidente que con una opinión o juicio de valor se puede lesionar el honor de otro, máxime cuando dichas opiniones peyorativas, vejatorias e injuriosas se dirigen contra una persona perfectamente identificada, se realizan por escrito, con la meditación y sosiego que de ello se presume y, además, han sido efectuadas en dos cartas sucesivas, es decir, existe reiteración y ello sin contar la existencia de una tercera carta que no fue públicada dados sus términos aun más ofensivos.

Cita la STC n.º 336/1993, de 15 de noviembre, sobre el empleo de expresiones insultantes publicadas en un diario que no está justificada por el ejercicio de la libertad de expresión.

En el presente caso, no solo se ha críticado la actividad profesional del recurrente, sino que se ha atacado su dignidad personal al manifestar su falta de equidad y de justicia, y la proclividad jurisdiccional hacia determinadas empresas y personas poderosas en detrimento del resto de partes de los procesos presididos por el recurrente. Lo que se debe estimar como una intromisión a su honor personal que debe prevalecer a la libertad de expresión y conforme al art. 9.3 LPDH debe resarcirse el daño moral producido y estimarse la pretensión deducida en la demanda.

Termina solicitando a la Sala que, teniendo por interpuesto recurso de casación preparado contra la sentencia n.º 168/05, de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso 29/2005, dimanante del procedimiento de protección de derechos fundamentales n.º 435/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Oviedo, interpuesto por D. Iván, contra D. Mariano, y, en su día, previos los trámites reglamentarios, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y, en su lugar, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, se reproduzca exactamente el fallo de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de primera instancia, apelación y casación a D. Mariano.

SEXTO. - Por ATS de 3 de julio de 2007 se admitió el recurso al amparo del art. 477.2.1.º LEC, por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Mariano se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Según el recurrente de una somera lectura de las cartas a que se refiere el proceso se desprende que en las mismas, en la práctica, se acusa al recurrente cuando menos de prevaricador. Se le tacha de ser proclive en sus decisiones judiciales hacia determinados litigantes (empresas), lo que aun resulta mas grave si se tiene en cuenta que ejerce su función jurisdiccional en el orden social, donde las empresas son siempre parte. Se efectúan consideraciones gratuitas respecto a sus buenas o malas relaciones con el resto de compañeros de la carrera judicial, y se lr trata más o menos de marginado. Se ponen en duda sus conocimientos y preparación jurídica en contraposición con otros compañeros de la carrera judicial. Al fin, se ridiculiza y menosprecia la trayectoria profesional del recurrente y se le aconseja la retirada a su casa para purgar sus pecados.

La realidad es, sin embargo, bien distinta, pues la cuestión de fondo es el ejercicio por el recurrido del derecho a la libertad de expresión, derecho constitucionalmente amparado por el art. 20.1 a) CE, ejercitado en el contexto de un proceso de elección de cargos en la judicatura de la Comunidad Autónoma de Asturias (Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y la Presidencia de una de sus Salas (de lo Social). Puestos que estaban vacantes y que objetivamente están afectados de una más que evidente relevancia social. Proceso electivo que tuvo una fuerte repercusión en los medios de comunicación social de la región, trascendencia pública que de una manera tangencial también admite el recurrente al afirmar «consecuencia de los anteriores procesos selectivos, que dada su importancia tuvieron abundante cobertura en la prensa regional».

En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se manifestó la opinión sobre el resultado electivo y sus consecuencias respecto de uno de los aspirantes, el recurrente a través de dos cartas que fueron contestación (o réplica, aunque este término se reserva para una confrontación dialéctica directa entre partes que en el presente caso no ha existido) a otras de apoyo publicadas en el mismo medio a favor del recurrente. Pues bien del contenido de dichas cartas nada se desprende que pueda constituir una intromisión ilegítima en el honor del recurrente.

En el recurso de casación se enumeran seis posibles razones cada una de las cuales susceptible de vulneración del art. 18.1 CE pero son apreciaciones subjetivas de parte.

Se dice que el recurrido acusa al recurrente de prevaricador, mas si prevaricar consiste en actos injustos de carácter doloso o culposo de un juez o magistrado, cabe preguntarse en que párrafos de las cartas publicadas el 30 de enero de 2004 y 21 de abril de 2004 aparece no ya tal acusación sino insinuación.

Las cartas son respuesta a las enviadas al mismo periódico por Doña Blanca, la primera de ellas, así se titula «En respuesta a Blanca » y a un grupo de personas la segunda, igual de significativo es el título de la misma «Respuesta a Hipolito y 8 firmantes mas», de su lectura no puede extraerse que exista alguna frase, palabra o expresión de la cual pueda desprenderse tal aseveracion, y si se hace, no deja de constituir una afirmación gratuita carente de apoyo factico.

La segunda de las razones que aduce es que le tacha de ser proclive a favor de determinados litigantes en sus decisiones judiciales lo que constituye, otra vez, una apreciación subjetiva del recurrente que extrae de dichas misivas las conclusiones que le interesan en apoyo de su pretensión; pero ni de su lectura literal ni de ambas misivas conjuntamente consideradas, se desprende tal aseveración ni es dable tal conclusión, pues constituye un exceso de susceptibilidad incompatible con los valores de una sociedad española como la actual, pues la libertad de expresión es uno de los derechos básicos de un sistema de convivencia plural y democrático.

Solo desde una concepción restrictiva de los derechos fundamentales que emanan de la Constitución puede realizarse una lectura tan sesgada o limitativa como la que hace el recurrente del derecho a la libre expresión de ideas y opiniones para llegar a la conclusión de que en dichas cartas se le puede tachar de proclive a determinados litigantes (empresas) ligándolo con el orden social en detrimento de los mas débiles (los que no son empresa).

Alega que no solamente esos determinados litigantes (empresas) son parte en el orden social también en el civil o penal y en ninguna de las dos cartas se menciona el orden jurisdiccional en el que ejerce sus funciones el recurrente, luego deducir que esta tomando postura a favor de los poderosos en perjuicio de la parte social y en sede de la jurisdicción social, es una afirmación tendenciosa y de carácter turbador dada la especial sensibilidad que dicha jurisdicción produce en el común de la gente.

Igualmente no resulta sostenible mantener que se le acusa de ser contrario a la equidad y la justicia. Es cierto que esos términos aparecen en la segunda carta de 21 de abril de 2004, pero la misma constituye la respuesta a otra anterior de apoyo al recurrente. A este respecto resulta muy ilustrativo su título «Respuesta a Hipolito y 8 firmantes más»; quiere ello decir que las opiniones que se vierten están dirigidas a contrarrestar los argumentos de los firmantes, de la que se puede afirmar que es consecuencia y a darles su réplica desde su personal óptica. Expresa sus opiniones personales con un rigor que se puede cuestionar (así une los términos de equidad y justicia a la carrera profesional del recurrente), pero constituye una opinión estrictamente personal.

De esta carta, como de la anterior, será criticable el estilo empleado, la brillantez argumental e igualmente la superficialidad de sus argumentos, pero dichas opiniones no dejan de constituir un legítimo ejercicio de libertad de expresión constitucionalmente amparado sin que por ello se origine una agresión al derecho al honor del recurrente.

Respecto de las consideraciones que se efectúan en referencia a las buenas o malas relaciones que pudiera tener con el resto de compañeros de la carrera judicial, el cuestionamiento de sus conocimientos jurídicos o la ridiculización de su trayectoria profesional (según se dice), son apreciaciones interesadas, al realizar una lectura tendenciosa del contenido de ambas cartas.

El recurrente entresaca párrafos o frases separa unas partes del todo, hace especial hincapié en las frases o términos que le puedan molestar o desagradar, para hacer ver al Tribunal que se ha cometido la agresión en su honor pero, sin embargo, en su conjunto consideradas, no aislándolas de su contexto, no se desprende la existencia de animus difamandi ya que no hay intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar.

Las cartas constituyen un ejercicio de libertad de expresión, derecho este reconocido para todos, sin categorías, ni clases y, por consiguiente, se podrá ejercitar por igual y por todos. No todos tendrán el ánimo suficientemente ponderado en su ejercicio ni se hará uso del mismo tal vez con igual mesura, con la consecuencia de que en ocasiones se ejercitara con un plus de acritud o agresividad, pero no sirve de instrumento para constituirse en una suerte de derecho al insulto como no ocurre en el presente caso.

Así lo entendió la Audiencia Provincial de Oviedo en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

En esa línea de tensión dialéctica-jurídica existente entre el derecho a la libertad de expresión y su armonización con los derechos que igualmente contempla el articulo 18.1 CE en especial el derecho al honor, cita la STS n.º 473/1996, de 14 de junio. Según la sentencia otro de los criterios valorativos a efectos de la colisión se refiere a que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social está más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión (art. 20.1 a] CE ) y del derecho de información (art. 20.1 d] CE ), y debe por ello soportar la crítica o censura a su labor con superior tolerancia respecto a una persona privada sin ese relieve social y menos aún ha de concederse primacía al derecho al honor cuando la persona pública afectada ha provocado con su actuación la reacción y divulgación de hechos o noticias que sirvan de base al ejercicio de los repetidos derechos de expresión o información.

Cita la STS n.º 196/2006, de 7 de marzo, sobre el conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos.

Sobre el concepto jurídico del honor y su relación espacio-temporal con cada época histórica, en una permanente labor de actualización de dicho instituto jurídico, cita la STC n.º 216/2006, de 3 de julio.

En la misma línea cita la STS de 26 de julio de 2006.

Cita la STS de 13 de diciembre de 1989 según la cual el honor, reconocido constitucionalmente como uno de los derechos fundamentales de la persona, no tiene una misma dimensión temporal y de contenido, sino que se presenta como un derecho relativo, y las más de las veces circunstancial.

Cita Ia STC 3/1997 según la cual las críticas sobre una persona públicada en la sección «Cartas al Director» son ejercicio de la libertad de expresión y no lesionan el derecho al honor de la persona críticada si no manifiestan menosprecio o animosidad.

La doctrina jurisprudencial expuesta pone de manifiesto que el concepto de honor es hábil, fluido y cambiante; que ha de adecuarse siempre a los valores existentes en cada época histórica, y que donde conviven, y colisionan el derecho al honor y los derechos de libertad de expresión e información, estos poseen un carácter prevalente siempre y cuando esa prevalencia no sirva de excusa para difamar, vejar o menospreciar. El único limite del derecho a la libertad de expresión se haya exclusivamente en que no se viertan conceptos injuriosos a la hora de su ejercicio.

Cita la STC de 2 de junio de 2003, sobre la importancia de la libertad de expresión y los límites a la misma, en relación con el carácter institucional del ofendido.

Del contenido de las dos cartas no se desprende la existencia de expresiones, términos o palabras vejatorias, difamantes o malsonantes; ningún calificativo concreto se puede extraer del contenido de aquellas susceptible de ser valorado como injurioso o vejatorio; si acaso nos encontramos únicamente con unas cartas cuyo contenido puede ser considerado como simple o innecesario y de tono agrio o desabrido (y tal vez eso es lo que molesta), y escritas en un estilo tosco o escasamente brillante, quizá de poco nivel gramatical y de escasos recursos lingüísticos, pero nunca con entidad suficiente como para ser calificado (dicho contenido) como atentatorio o vejatorio al honor del recurrente. Por consiguiente a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta en materia de protección del derecho al honor y del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en relación con el caso de autos, debe de ser confirmada la sentencia dictada por la Sala a quo.

Termina solicitando de la Sala que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por formalizada en tiempo y forma, por Don Mariano, oposición al recurso de casación interpuesto por Don Iván, contra la sentencia n.º 168/05 dictada, con fecha 4 de mayo de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, rollo de apelación n.º 29/05, y en su día, dictar sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Se adhiere al recurso de casación, pues, como dijo el Juzgado de 1.ª Instancia que estimó la demanda, las cartas redactadas por el recurrido publicadas en el periódico «La Nueva España» son sin necesidad de interpretación alguna claramente anteriores al honor del demandante como Magistrado, al imputarle que como impartidor de la equidad y de la justicia deja bastante que desear, lo que no puede justificarse con la libertad de expresión, al exceder sin base en hechos constatados de la legítima crítica a la presentación de las candidaturas cometiendo así una intromisión ilegítima en el honor del recurrente (art. 7.7 LPDH y art. 18 CE ), pues decir como recogen las cartas que «no es mejor gobernante el que tiene mejor currículum, sino el que mejor gobierne, en el caso que nos ocupa lo que prima es... la aplicación de la Justicia como Dios manda, y no los sentimientos hacia los poderosos, llamémoslos empresas (algunas que usted conoce y yo me callo)», significa atribuir al recurrente en su condición de Magistrado, conductas que podrían rozar los delitos de cohecho y prevaricación y que afectan a su dignidad personal y profesional, por lo que el recurso debe ser estimado y casada la sentencia de la Audiencia, dando lugar a otra en la que se estime que se ha vulnerado el honor del recurrente.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 12 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El proceso tiene por objeto una demanda de protección del derecho al honor.

  2. El demandante es magistrado con destino en la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. A finales de 2003 presentó su candidatura a presidente del TSJ de Asturias y no fue elegido por el CGPJ. Acto seguido presentó su candidatura a presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias y tampoco fue elegido.

  3. En el periódico La Nueva España, sección «Cartas al director», se publicaron el 10 de enero de 2004 y el 27 de marzo de 2004 sendas cartas en apoyo y elogio de la trayectoria profesional y personal del demandante, firmadas por una de sus hijas, la primera, y por un grupo de profesores del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo, la segunda. En respuesta a ellas el periódico en la misma sección publicó dos cartas del demandado, que el demandante estima atentatorias a su derecho al honor.

  4. De la carta publicada el 30 de enero de 2004, en contestación a la carta remitida por su hija, el demandante destaca los siguientes párrafos: «[...] en el caso que nos ocupa lo que prima es, como usted dice, la aplicación de la justicia como Dios manda y no los sentimientos hacia los poderosos llamémoslos empresa (algunas que usted conoce y yo me callo)»; «[...] yo me pregunto si no se ha parado a pensar el motivo por el que su padre no sacó ni un solo voto en dichas elecciones y por qué todos sus compañeros le volvieron la espalda. Yo le aconsejaría que reflexionara un poco acerca de esto [...]».

  5. De la carta de 21 de abril de 2004, contestación a la remitida por varios profesores del departamento de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo, recoge en la demanda lo siguiente: «No vamos a dudar de esto último (referido a conocimientos de Derecho), pero en cuanto a la equidad y justicia creo que deja mucho que desear [...]». «También podríamos aplicar en este caso aquella parábola de nuestro Señor Jesucristo en la que decía que quien siembra vientos más tarde o más temprano recoge tempestades, por lo que creo que el señor Iván está recogiendo lo que sembró a lo largo de su carrera profesional [...]; por eso aconsejo a dicho señor por todo lo acontecido se retire a su casita a descansar y haga un examen de conciencia respecto a su trayectoria profesional y entone el "mea culpa"».

  6. El Juzgado estimó la demanda.

  7. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y absolvió al demandado fundándose, en síntesis, en que: ( a ) se trata de un supuesto de colisión entre la libertad de expresión de un particular y el derecho al honor de una persona que ejerce un cargo público, que debe soportar la correspondiente crítica o censura a su labor con superior tolerancia; ( b ) en las cartas al director en que se funda la demanda se hace efectivo el derecho de réplica y crítica frente al elogio contenido en las otras dos cartas a las que son respuesta; ( c ) ninguna expresión concreta contienen que en sí misma pueda calificarse de injuriosa o vejatoria, ni imputaciones más o menos veladas de actos concretos, ya delictivos, ya desmerecedores ante la opinión pública, aunque puedan calificarse de desafortunadas o innecesarias, razón por la cual no alcanzan la entidad de la intromisión ilegítima pretendida.

  8. Contra esta sentencia interpuso el demandante recurso de casación, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por versar el proceso sobre la protección del derecho al honor.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del art. 18.1 CE puesto en relación con el art. 20.4 CE, así como por infracción del art. 7.7 LPDH y la jurisprudencia que desarrolla dichos artículos.

El motivo se funda, en síntesis, en que: ( a ) la protección del derecho al honor comprende el prestigio profesional; ( b ) en las cartas objeto del proceso se acusa al recurrente cuando menos de prevaricador, pues se le tacha de ser proclive en sus decisiones judiciales hacia determinados litigantes (empresas), lo que resulta más grave si se tiene en cuenta que el recurrente ejerce su función jurisdiccional en el orden social; se le acusa de ser contrario a la equidad y a la justicia; se efectúan consideraciones gratuitas respecto a sus buenas o malas relaciones con el resto de compañeros de la carrera judicial y se le trata más o menos de marginado; se ponen en duda sus conocimientos y preparación jurídica contraponiéndolos con el de otros compañeros de la carrera judicial; se ridiculiza y menosprecia la trayectoria profesional del recurrente y se aconseja la retirada a su casa para purgar sus pecados; ( c ) en el contenido de las cartas subyace un claro ánimo de difamar, deshonrar, desacreditar y menospreciar al recurrente; ( d ) emite opiniones y emplea expresiones claramente injuriosas y absolutamente innecesarias; ( e ) no puede justificarse el contenido de dichas cartas aludiendo a un supuesto derecho de réplica, pues en las cartas que supuestamente justifican la réplica no se aludía al recurrido, el cual no conocía al recurrente ni su labor profesional; ( f ) el recurrente no puede ser considerado un personaje público por haber participado en procesos selectivos dentro de la Carrera judicial; ( g ) pueden citarse supuestos idénticos en los que la jurisprudencia aprecia la vulneración del derecho al honor cuando se ataca la dignidad personal y profesional de un magistrado, por ejemplo, al imputarle proclividad jurisdiccional hacia personas de determinada ideología política.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

  2. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

    La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457 /2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

    La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre el ejercicio del derecho de crítica en relación con la actividad profesional de un magistrado. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, y el ejercicio de la libertad de expresión, en su modalidad de crítica a las cualidades profesionales de un magistrado.

  2. Desde el punto de vista abstracto, resulta prevalente la libertad de expresión. En consecuencia, no es suficiente, como parece afirmar la parte recurrente, con el hecho de que las expresiones resulten en menoscabo del prestigio profesional del magistrado, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al prestigio profesional puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

    Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que la crítica se proyecta sobre las cualidades profesionales de una persona en relación con el ejercicio de cargos públicos de singular relevancia. No es admisible la posición de la parte recurrente, de la que parece deducirse que la pertenencia a la Carrera judicial y el mecanismo de provisión de los cargos judiciales carece de relevancia pública a los efectos de la crítica profesional, lo que otorgaría prevalencia al derecho al honor frente a las críticas operadas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, con la aptitud para ocupar cargos judiciales y con el desempeño de los mismos. Antes al contrario, la función jurisdiccional en sí misma tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica. La libertad de expresión debe gozar de prevalencia en especial cuando se considera el ejercicio de cargos no estrictamente jurisdiccionales que envuelven importantes funciones de gobierno interno del poder judicial, cuya relevancia desde el punto de vista jurídico y social, e indirectamente político y económico, no es necesario ponderar cuando se trata del ejercicio de un poder y de funciones de gobierno transcendentales para su adecuado desempeño. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, como ha quedado antes reseñado, puede derivar también de la relevancia de la actividad profesional ejercida con carácter general o en relación con acontecimientos concretos, o de su trascendencia económica o social, entre otras circunstancias.

    Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con relevancia pública:

    1. Las críticas expresadas en las cartas dirigidas a un periódico que afectan al prestigio profesional del magistrado recurrente tenían como objeto directo la discusión de sus aptitudes para ostentar los cargos de presidente del TSJ de Asturias y de presidente de la Sala de lo Social de este tribunal.

    2. Las frases y expresiones empleadas presentan un contenido fuertemente crítico. Sin embargo, esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que no son suficientes para estimar que exceden las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho al prestigio profesional del magistrado afectado. En efecto, dichas expresiones, que responden a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión, (i) tienen estrecha relación con el ejercicio de los cargos a los cuales aspiraba el recurrente, puesto que se refieren a los conocimientos jurídicos del recurrente, a su concepto sobre la equidad y la justicia, a su concepción de ésta supuestamente tendente a favorecer a unos sectores de intereses frente a otros en el ejercicio de la función jurisdiccional y a sus relaciones con los demás miembros del poder judicial; (ii) revisten notoria importancia, pero ésta resulta relativizada por el hecho de que aparecen como una opinión personal del recurrente en un contexto polémico frente a otras opiniones, una de ellas procedentes de un importante colectivo profesional, que se pronuncian en sentido radicalmente contrario y permiten al lector formarse la idea de la existencia de una controversia con opiniones dispares sobre un aspecto esencialmente opinable, como es el de las cualidades y el del acierto en el ejercicio profesional de un relevante servidor público.

  3. No son aceptables los argumentos de la parte recurrente en contra de estas conclusiones, puesto que: ( a ) la protección del prestigio profesional como modalidad del derecho al honor no tiene carácter absoluto. (b ) La importancia de las expresiones utilizadas en contra del prestigio profesional del recurrente no es suficiente, en sí misma, para considerar lesionado el derecho al honor sin establecer la debida ponderación con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Esta Sala no comparte que imputar al recurrente criterios favorables a un grupo social de litigantes constituya la imputación de una conducta delictiva, puesto que el Derecho admite concepciones distintas que pueden conducir a quienes lo estudian, interpretan y aplican no sólo a soluciones diferentes en el mismo asunto, sino a mantener actitudes diversas e incluso incompatibles en la valoración de los distintos sectores de intereses sociales que intervienen en los conflictos jurídicos, como han destacado especialmente las corrientes de la Filosofía del Derecho que han valorado la importancia del llamado contexto de descubrimiento en la formación de las decisiones jurídicas. ( c ) La existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; ( d ) la publicación de cartas previas favorables al demandante no debe considerarse en relación con la presunta existencia de un derecho de réplica por parte del demandado, sino para atender a la necesidad de situar sus expresiones en el contexto de una polémica pública en torno a la capacidad de una persona para ocupar determinados cargos; ( e ) Las opiniones y expresiones utilizadas en el caso examinado no son absolutamente innecesarias para formular una crítica acerba al ejercicio profesional de una persona que aspira a ostentar determinados cargos de gobierno del poder judicial, pues resulta admisible, en el actual contexto social y atendiendo al uso habitual del lenguaje, concebir una crítica de fuerte intensidad, amparada por la libertad de expresión con independencia de su carácter justificado o no, mediante la utilización de expresiones comparables a las utilizadas; ( f ) el recurrente debe ser considerado un personaje público por el ejercicio de la función jurisdiccional y especialmente por la aspiración al desempeño de cargos de gobierno del poder judicial; ( g ) las decisiones de esta Sala que se invocan como precedente no responden a supuestos idénticos, pues en una de ellas (STS de 16 de febrero de 1999 ) se consideran imputaciones concretas a un magistrado sobre connivencia con otros para favorecer intereses particulares y sobre anomalías de conducta, cuya veracidad se rechaza; y en la otra (STS de 17 de abril de 2000 ) se destaca la intención por parte de quienes promueven una campaña de prensa para excluir en un determinado asunto a un juzgador del Tribunal del que forma parte como miembro nato; y no se dan, entre otras circunstancias aquí consideradas, la de la existencia de una controversia pública sobre las cualidades de una persona que aspira al desempeño de funciones de gobierno del poder judicial.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC sin imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC, por apreciarse la existencia de serias dudas de Derecho en la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de 4 de mayo de 2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación 29/2005, cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mariano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo que se revoca.

    »Desestimar la demanda formulada por Iván contra Mariano, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

    »No hacer expresa declaración sobre las costas de ninguna de las instancias».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Jose Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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