ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:9662A
Número de Recurso2578/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Dª Ana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 336/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Por deficiente preparación, porque no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA );

  2. ) Por carecer manifiestamente de fundamento, porque en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación no se hace una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; e incluso se hacen afirmaciones que parecen referidas a un litigio diferente del aquí concernido; y porque según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en el marco del recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d] LRJCA ).

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de febrero de 2014, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido por la ahora recurrente en casación contra la precedente resolución de 15 de noviembre de 2013, que le denegó la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible por las razones que se pusieron de manifiesto en la providencia de 14 de octubre de 2015.

Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación no hizo la menor alusión a las normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia.

Sólo por esto el recurso de casación es inadmisible, pero ocurre además que el escrito de interposición carece manifiestamente de fundamento, toda vez que se reduce a una exposición genérica que carece de proyección sobre las circunstancias del caso examinado y no contiene ninguna crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Incluso se deslizan afirmaciones que parecen referidas a un pleito distinto del concernido, como cuando se afirma que la recurrente huyó de su país porque "su padre fue asesinado", cuando lo cierto es que nada de eso se adujo ni en vía administrativa ni ante el Tribunal a quo , donde la recurrente basó su pretensión únicamente en que -decía- se le quería obligar por parte de su familia a contraer un matrimonio no deseado.

Esta conclusión no queda contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que no aportan ningún dato o razonamiento que permitan rebatir la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión apreciadas.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2578/2015, interpuesto por Dª Ana contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 336/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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