Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuota Liquida Estatal

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones (BOE de 13-7-02)

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, por el Real Decreto-ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Estas modificaciones en la Ley 40/1998 obligan a adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cuyo efecto se promulga este Real Decreto, que, además, contiene medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.

(…)

Las modificaciones en la Ley 40/1998 introducidas por la Ley 21/2001 afectan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo referente a la deducción por inversión en vivienda habitual, al modificar los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1 de la Ley del Impuesto y crear el tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual. A su vez, se reordenan los párrafos de los epígrafes 1.º y 2.º del artículo 53, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000.

El nuevo sistema de financiación autonómica afecta, igualmente, al Reglamento del Impuesto en la forma de reintegrar las cantidades indebidamente deducidas en caso de pérdida del derecho a deducir.

(…)

El Real Decreto incorpora, además, una disposición transitoria única que establece la regularización de deducciones correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, cuando se pierda el derecho a la deducción por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para aplicar la deducción.

Termina el Real Decreto con una disposición final única que establece la fecha de su entrada en vigor y el momento a partir del cual surte efecto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,

DISPONGO:

(…)

Artículo quinto. Modificación del artículo 53, «Condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

1. Los porcentajes de deducción previstos en el artículo 55.1.1.º b) de la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente manera:

1.º Cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 16,75 por 100 y del 13,40 por 100, deberán producirse las siguientes circunstancias:

a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por 100 de dicho valor.

En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por 100 se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado. Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.

El porcentaje de deducción del 16,75 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines.

2.º Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuación realizadas por minusválidos, a las que se refiere el artículo 55.1.4.º,

e) de la Ley del Impuesto, deberán producirse las siguientes circunstancias:

a) Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuación suponga, al menos, un 30 por 100 de dicha inversión.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total solicitado.

Los porcentajes de deducción del 16,75 o del 13,40 por 100 se aplicarán, como máximo, sobre 6.010,12 euros, aplicándose el 10,05 por 100 sobre el exceso, hasta 12.020,24 euros.

El porcentaje de deducción del 16,75 por 100 se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las obras o instalaciones de adecuación.

2. Las condiciones y requisitos establecidos en el apartado anterior serán también de aplicación al tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual, previsto en el artículo 64 bis de la Ley del Impuesto.

Artículo sexto. Modificación del artículo 57, «Pérdida del derecho a deducir», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 2 del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 67 por 100 de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por 100 restante.

c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 64 bis de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

(…)

Disposición transitoria única. Regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, las cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicó.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002 (…)

2) Real Decreto 1070/2002, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» (BOE de 31-10-02)

La relevancia de la celebración en Barcelona, en el año 2004, del «Fórum Universal de las Culturas», acontecimiento importante tanto por su novedad como por su dimensión cultural e integradora, pone de manifiesto la conveniencia de establecer un marco jurídico adecuado que ampare e impulse las iniciativas destinadas a promover y fomentar su celebración,

en desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Mediante dicha disposición adicional se estableció un conjunto de incentivos fiscales cuya correcta aplicación requiere una determinación completa y concreta de los requisitos que han de reunir las inversiones y gastos que se quieran acoger a dichos incentivos, así como determinar el cauce procedimental adecuado al que han de ajustarse las personas y entidades que lleven a cabo las inversiones y gastos. Por ello, este Real Decreto establece las condiciones que han de cumplir las inversiones en elementos del inmovilizado material y en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones para poder acogerse a los beneficios fiscales. También desarrolla los requisitos establecidos por la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, en relación con los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que, en todo caso, deberán promocionar el acontecimiento y obtener la aprobación del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». Asimismo, se definen las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo cuya realización puede dar derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se precisan los casos en que una empresa o entidad...

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