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- Tomo II: Artículos 42 a 107 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título IV. Del Matrimonio
- Capítulo III. De la Forma de Celebración Del Matrimonio
- Sección Segunda. De la Celebración Ante el Juez o Funcionario que Haga Sus Veces
Artículo 54
Autor | Gabriel García Cantero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Representa la transcrita norma la definitiva recepción dentro del Código de esta forma especial y privilegiada de celebración del matrimonio en forma civil stricto sensu, que teniendo un origen canónico (1) hasta ahora sólo estaba regulada por los artículos 70, 2.°, 78, 2.°, y 79 de la Ley del Registro Civil, y 267 y concordantes del Reglamento; normas regístrales que hay que entender siguen vigentes y complementan la que ahora comento.
No obstante el aludido origen, puede ser significativo resaltar que nuestro legislador habla exclusivamente de «matrimonio secreto», probablemente, como dice J. Beltrán de Heredia(2), porque este matrimonio es simplemente secreto, y no de conciencia, aunque puede tener como causas justificativas, las mismas o parecidas que suelen invocarse para el matrimonio canónico(3); en todo caso, el artículo 267, párrafo 1.°, del R. R. C. exige «causa grave suficientemente probada». Es una forma privilegiada de celebración, ya que el Ministerio de Justicia aprecia discrecionalmente las razones solicitadas, sin que contra su resolución se dé recurso alguno. Autorizada su celebración, continúa el Ministerio ejerciendo cierto control sobre el secreto del mismo, pues el artículo 79, 4.°, concede al Director General de los Registros facultades para ordenar la publicación del mismo «con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole»(4).
La característica fundamental es la falta de publicidad, pues «el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas» (expresión esta última que supone un residuo de terminología canónica). Dice el artículo 267, párrafo 2.°, que «las diligencias para la celebración se practicarán reservadamente». Prácticamente ello supone la supresión del trámite del expediente matrimonial, especialmente en sus fases de denuncia de impedimentos y de oposición al matrimonio. No dice la norma qué debe hacerse si, no obstante el secreto, se denuncia la existencia de obstáculos legales a la celebración (por ejemplo, un vínculo matrimonial no disuelto en alguno de los contrayentes); es obvio que las diligencias se suspenden y se deniega la celebración del matrimonio secreto. He defendido anteriormente que la reserva no supone prescindir de los testigos en el acto de la celebración(5), ni tampoco de cumplir ahora lo dispuesto en el artículo 58 C. c; la razón está...
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