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- Tomo II: Artículos 42 a 107 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título IV. Del Matrimonio
- Capítulo III. De la Forma de Celebración Del Matrimonio
- Sección Segunda. De la Celebración Ante el Juez o Funcionario que Haga Sus Veces
Artículo 51
Autor | Gabriel García Cantero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Norma nueva que establece con carácter general y abstracto la competencia para autorizar el matrimonio que puede calificarse de «civil» en sentido estricto o «estatal». Técnicamente puede considerarse acertada su formulación que se ha realizado por inducción de varios preceptos contenidos de modo fragmentario en la normativa derogada. La única novedad, más bien anecdótica, es la introducción de la figura del alcalde en la celebración del matrimonio civil, rompiendo así una línea ininterrumpidamente mantenida desde 1870; tal intervención no figuraba en el P. G. y fue consecuencia de una enmienda de la Minoría Catalana en sede de Ponencia del Congreso.
Resulta de este precepto que el matrimonio ante el Juez o funcionario ha de ser autorizado. La terminología tiene cierta tradición en nuestra legislación, tanto en la Ley de Matrimonio Civil de 1870 (arts. 30, 32, etc.) como en la redacción derogada del C. c. (arts. 93 y 94), así como en la vigente Ley del Registro Civil (art. 73). Ahora se generaliza en el texto sustantivo, de suerte que el matrimonio civil ha de ser autorizado en todo caso. Se trata de una intervención de la autoridad judicial en el ámbito del Derecho de familia que no puede tomarse en el sentido de que haya de obtenerse una licencia para casarse, como ocurre en algunas legislaciones extranjeras, ni que la celebración del matrimonio esté sometida a alguna discrecionalidad judicial; más bien hay que insertarla en el momento de la conclusión del expediente matrimonial -materia ahora dejada a la legislación registral-, cuando no ha habido oposición ni denuncia de impedimentos -o, aun habiéndola, han sido rechazados-, y cuando los contrayentes han justificado la capacidad legal. En tal caso, el Juez o funcionario competente autoriza la celebración del matrimonio, sin necesidad de emplear el término en cuestión, pudiendo ser implícita la autorización si fija la fecha para la celebración de las nupcias.
Señala este precepto la competencia normal in abstracto para la autorización del matrimonio que se celebre «ante el Juez o funcionario que haga sus veces», establecida en términos generales, es decir, sin que se tenga presente un determinado matrimonio; para fijar la competencia in concreto es preciso acudir al artículo 57. Esta norma viene a completar la contenida en el artículo 73, 3.°, y es de considerable importancia para fijar los límites de las nulidades por defecto de forma.
En la atribución de la competencia normal se ha...
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