Artículo 55

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO DE ELABORACIÓN DE LA NORMA

    El presente artículo ha sufrido modificaciones en su texto a lo largo de todo el proceso de elaboración parlamentaria, las cuales interesa recoger.

    En el P. G. el artículo 55 tenía el siguiente texto:

    En el expediente matrimonial podrá autorizarse, cuando concurran graves causas que lo justifiquen, que el contrayente que no reside en el distrito o demarcación celebre el matrimonio por mandatario a quien haya concedido poder especial, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

    Se determinará en el poder especial la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y éste será válido salvo desistimiento del poderdante manifestado en forma auténtica antes de la celebración.

    Aparece ya, en el transcrito precepto, el sentido restrictivo con que se regula esta modalidad de prestación del consentimiento en el matrimonio civil stricto sensu, pero su contenido sustancial no difiere mucho del artículo 87 C. al que va a sustituir.

    En el I. P. del Congreso se van a recoger, en todo o en parte, todas las enmiendas suscritas por el Grupo Comunista, la Minoría Catalana y los Grupos Socialista y Vasco, proponiéndose un nuevo texto con importantes diferencias de regulación:

    Cuando concurra causa que así lo justifique, podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no reside en el distrito o demarcación del Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

    En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

    El poder se extinguirá por las causas generales. En caso de renovación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez o funcionario autorizante.

    Se observa en el nuevo texto un acercamiento a la problemática doctrinal del matrimonio por poder, aunque la remisión a las causas generales de extinción de éste acaso no era del todo correcta. En el pleno del Congreso no se introducirían modificaciones, pero sí a su paso por el Senado, afectando a los párrafos 1.° y 3.°. Estas enmiendas pasarían al texto definitivo al ser aprobadas por el Congreso en segunda lectura. Están encaminadas a ampliar el campo de actuación de esta modalidad de prestar el consentimiento matrimonial, eliminando la exigencia de una causa jstificadora. En relación con las causas de extinción del poder, se ha prescindido de una remisión general y se ha preferido seguir el sistema de la enumeración exhaustiva. Con todo, sigue siendo esta modalidad matrimonial una de las más proclives a producir nulidades por defecto de forma, las cuales, al no estar incluidas en la lista del artículo 73, son virtuales y originan no pocos problemas de interpretación.

  2. INNOVACIONES INTRODUCIDAS EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DEROGADO

    La primera se deduce del comienzo del precepto: «Podrá autorizarse en el expediente matrimonial...», en comparación con el derogado artículo 87: «El matrimonio podrá celebrarse por mandatario...» En consecuencia, el matrimonio por poder deja de ser una manifestación de la autonomía negocial que con limitaciones se reconocía a las partes, para convertirse en un acto discrecional graciosamente autorizado por quien instruye el expediente matrimonial. Cuando la tendencia de la nueva ley ha sido la potenciación de la autonomía de la voluntad de los contrayentes, tal restricción no aparece muy justificada(1).

    Hay una detallada regulación del poder para casarse, exigiéndose que en el mismo conste no sólo el nombre de la otra parte, sino todas las circunstancias personales precisas para su identificación (edad, naturaleza, domicilio, D. N. I., estado civil...); y, sobre todo, de las causas de extinción del mismo, verdadero punctum ardens de la institución, añadiéndose a la revocación las hipótesis de renuncia y fallecimiento del poderdante o apoderado. La supresión de la remisión general a las causas generales de extinción del mandato da a entender que se trata aquí de un régimen especial.

    La nueva normativa abre, sin embargo, nuevos interrogantes: ¿No hay más causas de extinción del poder que las tipificadas en el precepto? ¿Será...

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