SAP Cáceres 17/2000, 31 de Enero de 2000
Ponente | PEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY |
ECLI | ES:APCC:2000:61 |
Número de Recurso | 317/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2000 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº.-17/2000
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON JACINTO RIERA MATEOS
ROLLO Nº 317/99 AUTOS Nº 59/98
TIPO DE PROCEDIMIENTO: COGNICIÓN
SOBRE evitar expulsión de humos
JUZGADO: TRUJILLO NUM. 2
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de enero del año dos mil.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de don Luis Pedro , que ha designado para oír notificaciones al procurador Sr. Telo, contra don Isidro Y DOÑA Marina que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al Procurador Sr. Fdez Heras, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos núm. 59/98, se ha dictado sentencia de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mª. Teresa Diaz Muñoz, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Don Isidro y Doña Marina , condenando a estos últimos a la ejecución de las medidas de resguardo consignadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución así como al abono de las costas procesales ".
Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte actora, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil , se señaló para VOTACION Y FALLO el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La apelante-demandada, folio 136 y siguiente, cuestiona la resolución de instancia, solicitando su revocación, subsidiariamente, se revocará la sentencia en lo que afecto a las costas procesales
La contraparte, apelada-actora, impugna el recurso, la resolución se ha de confirmar.
Antes de iniciar la singladura intelectual en cuánto a los motivos alegados por la recurrente, no está de más el sentar varios jalones de referencia obligada, que nos van a ayudar mucho en lo que luego vendrá- son los que siguenPrimero.- Es cuestión de hecho, palpable y clara, véase el folio 136, alegación segunda, la parquedad de la recurrente en esas alegaciones- en relación de medio a fin, y con ellas, no es cuestión de olvidar, folio 64, en lo relativo a la inadecuación de procedimiento que esgrimió la demandada bajo el lema de defecto legal en el modo de proponer la demanda, folios 25, 27, hecho tercero y 28, fundamento de derecho segundo, que el acta de juicio, solucionó ese tema, sin que la demandada, folio 64 vuelto, dijera nada, ni opusiera nada, protestara en fin, a tenor de los artículos 47, 52 y 55 del Decreto de 21-11-52 .
Tocante a la legitimación activa, tratada también en el acta de juicio, se habló de resolverla en sentencia, y así se ha hecho- aceptamos ese razonar, por lo acertado de su argumentación, por las razones que expone la apelada, y porque no tendría sentido, jurídicamente hablando, ser quien está padeciendo una situación, y no poder ejercitar la acción procedente, no poder impetrar una tutela judicial efectiva para remediarla; añadamos, 117-4, de la Carta Magna, que se habla de atribución al Juzgador de garantizar cualquier derecho, que la interpretación de la norma ha de ser en el sentido más favorable al derecho fundamental, y nuestra conclusión es la anticipada.
Cuándo el perito, acordada la diligencia para mejor proveer, folio 91, ratifica su informe, folio 124, en presencia de los procuradores de las partes, y del Letrado de la actora, ninguna parte solicita aclaraciones- con cita de la
STS de 1-4-97 , no es de acoger, folio 138, la alegación de la apelante en cuanto a que el perito carece de objetividad y que no se molesta en analizar la ampliación que esta parte propuso-...
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