Las relaciones de las Comunidades Autónomas con la Unión Europea

AutorJosé Manuel Sobrino Heredia/Marta Sobrido Prieto
CargoCatedrático de Derecho Internacional Público Director del Instituto Universitario de Estudios europeos «Salvador de Madariaga». Universidad de A Coruña/Profesora investigadora de Derecho Internacional Público Secretaria del Instituto Universitario de Estudios europeos «Salvador de Madariaga». Universidad de A Coruña
Páginas435-473
LAS RELACIONES DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS CON LA UNIÓN EUROPEA
José Manuel Sobrino Heredia
Catedrático de Derecho Internacional Público
Director del Instituto Universitario de Estudios europeos «Salvador de Madariaga»
Universidad de A Coruña
Marta Sobrido Prieto
Profesora investigadora de Derecho Internacional Público
Secretaria del Instituto Universitario de Estudios europeos «Salvador de Madariaga»
Universidad de A Coruña
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN.
II. UNA DIMENSIÓN INTERNA O ESTATAL: LAS RELACIONES DE LAS COMUNI-
DADES AUTÓNOMAS CON LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DEL ESTADO.
1. Mecanismos a nivel ejecutivo: Conferencias Sectoriales y Conferencias de Pre-
sidentes Autonómicos.
2. Mecanismos a nivel legislativo: control del principio de subsidiariedad.
III. UNA DIMENSIÓN EXTERNA O COMUNITARIA: LA PARTICIPACIÓN DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA ADOPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL DERE-
CHO COMUNITARIO.
1. La participación de las Comunidades Autónomas en el proceso de adopción
de los actos legislativos comunitarios
1.1. El Consejo de Ministros.
1.2. El Parlamento Europeo.
1.3. El Comité de las Regiones.
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José Manuel Sobrino Heredia y Marta Sobrido Prieto
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VII
2. La participación de las Comunidades Autónomas en la ejecución del Derecho
comunitario.
2.1. Ejecución normativa del Derecho comunitario.
2.2. Ejecución administrativa del Derecho comunitario.
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
V. BREVE REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA SOBRE LA MATERIA.
I. INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente las Organizaciones internacionales (en adelante, OO.II.) han estado
compuestas por Estados soberanos y tradicionalmente, también, sus Tratados cons-
titutivos solían y suelen contener disposiciones donde se recoge el principio de auto-
nomía institucional del que éstos disfrutan. De manera que lo que ocurra de puertas
adentro del Estado constituye un asunto doméstico de éste que, como tal, no tiene por
qué afectar a la OI ni, tampoco, a su Ordenamiento jurídico(1). Siempre y cuando, ob-
viamente, ello no signifique el incumplimiento por dicho Estado de alguna de las obli-
gaciones derivadas de su condición de miembro (2).
De ahí que se sostuviera que las relaciones desarrolladas en el seno de la OI afec-
tan, únicamente, a dos niveles de poder: el nacional y el de la propia OI; esto es, a
las autoridades nacionales y a las Instituciones de la OI. Mientras que la distribución
de competencias dentro del Estado (quiénes son las autoridades «nacionales» con
capacidad para comprometer internacionalmente al Estado) y la existencia en su se-
no de entidades subestatales con competencias legislativas debía resolverse por el
propio Estado dentro de su marco constitucional, sin que ello debiese afectar a la vi-
da de la OI.
Este esquema clásico que, en buena medida es el que, además, perdura, tal y como
muestra el examen comparado de las OO.II., comienza a mostrar fisura con la apari-
ción en la escena internacional de un nuevo actor, la OI de integración, cuya más
avanzada representación es, claro está, la constituida por las Comunidades Euro-
peas (en adelante, CC.EE.) y la Unión Europea (en adelante, UE) que sobre ellas se
funda. Este nuevo sujeto internacional se caracteriza por el hecho de que los Estados
miembros (en adelante, EE.MM.), al incorporarse al mismo, han cedido el ejercicio de
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1. Se trata de una cuestión que afecta únicamente al sistema constitucional de cada Estado miembro de la
Organización, en nuestro caso de la Unión Europea. S. del Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro-
peas (en adelante, TJCE) de 15-12-1971, International Fruit Company, 51 a 61/71.
2. Según jurispr udencia reiterada del TJCE «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o
situaciones de su ordenamiento jurídico interno, ni siquiera las que derivan de su organización federal, para
justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos», SS. del TJCE de 21-6-1979, Atalanta
Ámsterdam, 240/78, y de 11-10-2001, Comisión c. Austria, C-110/00.

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