SAP Granada 217/2005, 22 de Marzo de 2005
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2005:531 |
Número de Recurso | 98/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 217/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 98/05 - AUTOS 776/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE REQUENA PAREDES.-SENTENCIA N U M.- 217
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 98/05- los autos de P. ORDINARIO nº 776/03 del Juzgado de Primera instancia Nº Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Trinidad contra D. Ismael y Elsa .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª DOLORES MATEO GARCIA, en nombre y representación Dª Trinidad , contra D. Ismael y Dª Elsa , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Sin declaración con relación a las costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES.
La sentencia de instancia desestimó las tres acciones que la actora acumuló en su demanda y frente a esta decisión se alza la misma reiterándola en esta alzada desde motivos que han de correr suerte dispar.
En lo que se refiere a la eliminación del muro de cerramiento levantado por los demandados en la azotea o cubierta de su vivienda, con objeto de recuperar la actora las vistas que hasta entonces venía disfrutando por encima de la vivienda de los demandados, la petición vuelve a fracasar y basta en su rechazo dar por reproducidos los atinados fundamentos de la sentencia que con toda razón niega todo derecho de vistas, como el que esgrimía en su demanda. Tan contundentes fueron los argumentos jurídicos del Juzgado de instancia que la propia parte los acata y acepta pero, en lugar de desistir de tan infundada pretensión, la reitera desde argumentos diferentes a los hechos valer en la instancia lo que además de incurrir en causa de inadmisión (Pendette apellationis nihil innovatur) sucumben con facilidad al apartarse de una prueba abrumadoramente adversa que vacia de razón el mero alegato de que su elevación, sin sentido constructivo alguno, sólo perseguía el perjudicar innecesariamente a la apelante. En realidad se demostró todo lo contrario. El muro, se hizo para impedir vías de acceso impropias a la propiedad de los demandados; en prevención de su seguridad, y de la propia intimidad y privacidad al tener el recurrente sin derechos, vistas rectas y oblicuas al fundo ajeno a las que, sin abuso alguno, pueden poner fin, como así hicieron, en cualquier momento, como manifestación de un derecho de propiedad lícito, amparable y nada arcaico como tan desafortunadamente e inexactamente se reprocha por la autora del recurso, que a favor de su pretensión vuelve a unir de nuevo argumentos diferentes a los que constituyeron la causa pretendi de su demanda al alegar ahora el peligro que supone el muro construido por riesgo de caída que fué circunstancia aclarada y desmentida en el acto de el juicio.
Alterando los otros dos motivos del recurso, la misma suerte desestimatoria corresponde a la acción de responsabilidad extracontractual al reprochar a los demandados la aparición de determinados daños por grietas y fisuras en su...
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