STSJ Canarias , 21 de Julio de 2003

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2432
Número de Recurso1519/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

11 SENTENCIA NÚM.412/2003 Magistrados Ilmos. Sres.

D. Jesús José Suárez Tejera (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de julio de dos mil tres.

Visto por la Sala el recurso número 1519/2000 en el que son partes como demandantes don Cesar y séis más, representados por la procuradora do_a Lydia Esther Ramírez González y asistidos por la abogada do_a Carmen Gloria Álamo Santana, y como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por decreto 144/2000 de fecha diez de julio de dos mil de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias se modifica la relación de puestos de trabajo de dicha Consejería.

SEGUNDO

Contra dicho decreto interpusieron recurso contencioso-administrativo don Cesar , don Lucas , don Romeo , don Carlos Jesús , don Jesus Miguel , don Alexander y don Darío formalizando demanda el día uno de marzo dedos mil uno, con la pretensión de que se anule la resolución recurrida y se reconozca la clasificación de los recurrentes en la relación de puestos de trabajo como conductores, con condena en costas a la ASdministración.

TERCERO

A la referida demanda se opuso la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias con los argumentos que figuran en las actuaciones.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, se_alándose para votación y fallo el día dieciocho del presente mes de julio, y se nombra ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. don Nicolás Martí Sánchez.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Los demandantes recurren el decreto del Consejero de Presidencia del Gobierno Autónomo de Canarias que modifica la relación de puestos de trabajo de dicha Consejería (de fecha 10 de julio de 2000) en el concreto punto de que incluye los puestos ocupados por los referidos recurrentes con la calificación "conductores-subalternos", grupo E, cuando según estiman los actores deben figurar con la calificación que ostentaban antes de ser transferidos del Estado (Parque Móvil de Ministerios) a la Comunidad Autónoma, o sea "conductores", grupo D. La Administración demandada, tras alegar que "los decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo tienen la naturaleza jurídica de disposiciones administrativas de carácter general,... no son actos administrativos, sino normas jurídicas", manifiesta que el mencionado decreto "contenía únicamente un catálogo de puestos, y en éste, entre otros, los de subalternos conductores (personal funcionario) y conductores-subalternos (personal laboral)

adascritos a la Viceconsejería de Justicia y Seguridad" (fundamento de Derecho IV de la contestación a la demanda), y que "los actores, unos transferidos como funcionarios (los cinco primeros) y otros (los dos últimos) como personal laboral, vienen realizando sus funciones conforme fueron transferidos", y que "en la relación de puestos de trabajo impugnada no se afecta ni se altera la situaci_n personal de los recurrentes ni se modifican sus resoluciones de nombramiento", pues "se les exige... el cumplimiento de sus funciones conforme fueron transferidos" (fundamento de Derecho V).

SEGUNDO

La primera de las alegaciones de la Administración demandada -que los decretos que aprueban las relaciones de puestos de trabajo son disposiciones administrativas de carácter general- carece de relevancia en este procedimiento, tanto si va dirigida a su impugnabilidad (pues en este caso sin necesidad de dilucidar la naturaleza jurídica de dicho decreto, ya sea considerado disposición general reglamentaria como si se estima que es un acto administrativo -según criterio reiterado del Tribunal Supremo esas resoluciones tienen "naturaleza normativa" como lo expresa en numerosas sentencias, entre ellas la de 19 de marzo de 2001, con cita de otras muchas- ambos son recurribles en esta jurisdicción -artículo 1.1 de su Ley reguladora 29/1998, de 13 de julio-), como si se aduce en función de lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que "no se puede discutir al impugnar una disposición de carácter general cuales sean y cuales no sean las funciones a desempe_ar por los actores o cualquier otra persona concreta al servicio de la Administración autonómica", ya que -así se expresa también la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración demandada- "en cuanto a las funciones a desempe_ar, una cosa son las funciones que tienen que desempe_ar los actores, y otra, la descripción de funciones que a ese puesto de trabajo le corresponden conforme a la normativa vigente" (fundamento de Derecho V). Y es que respecto a esto último se ha de destacar que no existe la desvinculación total que parece propugnar dicha letrada.

TERCERO

Según el artículo 15 de la Ley de la Función Pública Canaria 2/1987, de 30 de marzo, mediante la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo cada Departamento del Gobierno de Canarias "racionaliza las estructuras internas de los órganos de su Administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos... para ocupar cada uno de los puestos y describe... los cometidos que conlleva su desempe_o". Y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR