SAP Málaga 23/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2007:143
Número de Recurso412/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 23

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 412/06

JUICIO Nº 427/03

En la Ciudad de Málaga a 19 de enero de 2007.

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 427/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Guillermo, representado por el Procurador Sr. López Oleaga, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Garrido Marqués, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/02/06, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda entablada por Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. VIDA MANZANO y asistido por el Letrado Sra. SERRANO TRIGUEROS contra Guillermo, representado por el Procurador Sra. GIMENEZ MEDINA y asistido por el Letrado Sr. PEÑA MARTIN, debo condenar y condeno a Guillermo a indemnizar a Jose Ignacio, como representante de su hijo menor David, en la cantidad de 90.000 euros, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de octubre de 2.006, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Jose Ignacio se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Guillermo, recayendo en la instancia sentencia por la que se estimaba esencialmente sus pretensiones. Por la representación procesal del demandado se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo, error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente como primer motivo de su recurso su falta de legitimación pasiva y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió demandarse al Servicio Andaluz de Salud. Dichas cuestiones ya fueron resueltas y desestimadas en la instancia mediante auto de fecha 9 de febrero del 2004, que notificado convenientemente a las partes no fue recurrido por ninguna de ellas, por lo que al amparo del artículo 459 de la LEC, no pueden ser objeto del recurso pues las partes consintieron y admitieron su desestimación. No obstante lo anterior, como las cuestiones que afectan a los presupuestos procesales, y ésta es una de ellas, deben ser resueltas de oficio, aunque no las planteen las partes, por este cauce deben ser rechazadas también las citadas excepciones, que en realidad lo que persiguen es una declaración de incompetencia de jurisdicción, planteada por la recurrente de forma defectuosa y confusa. El art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 1.957 (extensible, en este punto, según la jurisprudencia, a las demás Administraciones Públicas), recurrió al criterio de "jurisdicción residual" de la Civil, para entender que la Administración sería sometida a ella, y no a la propia Contencioso-Administrativa, cuando se suscitaran frente a ella reclamaciones derivadas de relaciones privadas, estableciéndose así, en relación a la misma, un sistema de dualidad de jurisdicciones a las que pudiera estar sometida. Aunque el texto de la invocada Ley 30/92, de 26 de noviembre, según se sostiene en distintos Autos dictados por la Sala de Conflictos de Competencias del TS, atribuyó esa competencia jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso- Administrativo, parte de la doctrina científica y algunas Sentencias de dicho Tribunal, incidieron en la solución anterior, determinando que la Ley 30/92 no era tan clara, en el sentido de establecer un sistema único jurisdiccional para las relaciones de la Administración Pública, ya que, se decía, dicha Ley no había derogado expresamente el art. 41 de la Ley de 1.957, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y además, con fundamento en una Ley Orgánica, de superior rango normativo que el de la Ordinaria indicada, se debía seguir aplicando la L.O.P.J. 6/85, que en sus arts. 9-1, 2 y 4 y 22-3, determinaban la extensión competencial de las distintas Jurisdicciones u Órdenes, y en relación ya con las Civil y Contencioso-Administrativa, se establecía que le correspondía a aquél en todo caso la materia relativa a las obligaciones extra-contractuales, a lo que había que añadir lo establecido en los arts.1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sobre el mismo tema, que habían sido examinados por esta jurisprudencia (vid. S. de esta Sala, de 18 de marzo de 1.988 ), en el sentido de deber ser interpretados los mismos en el marco del art. 9-4 LOPJ.

TERCERO

No obstante, posteriormente, este panorama legislativo cambió, en el sentido de determinar la unidad jurisdiccional para resolver los conflictos de las Administraciones Públicas, bien fueran éstos de Derecho privado o público, incluso cuando intervinieran en ellos otros sujetos sometidos al Derecho Privado, y ello lo fue a partir de la L.O. 6/1.998, de 13 de julio, la que modificó sustancialmente, en ese aspecto, el art. 9-4 LOPJ, la que ya atribuyó a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa toda la competencia, en exclusiva, para conocer de los temas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la nueva Ley reguladora de la citada Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1.998, siguió también el criterio de esa Ley Orgánica; e igualmente, la Ley 4/1.999, de 13 de enero, modificó la Ley 30/92, cuya aplicación se pide, y en su Disp. Adicional 2ª , estableció que la responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria debía ceñirse, en todo caso, a los procedimientos regulados en la misma, correspondiendo su revisión jurisdiccional, tal como adelantaba en su Exposición de Motivos, al Orden contencioso- administrativo. A pesar de todo ello, nuestro Tribunal Supremo en distintas sentencias de fecha posterior, suscitó el problema del llamado "largo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR