STSJ Cataluña , 7 de Junio de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:7026
Número de Recurso287/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 7 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4406/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo y Olaria Gonzalez ,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 7-7-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2003 y siendo recurrido Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-5-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-7-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicció, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva del Sr. Gerardo y Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Manuel , frente a la eempresa OLARIA GONZALEZ, S.L. y DON Gerardo , en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor ocurrido el 01.04.03, condenando en su consecuencia a la referida empresa y a su empresario Sr. Gerardo solidariamente, a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 2.166,94 euros.Así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasya la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 26,67 euros, advirtiéndoles, por último, que dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-El actor, DON Jose Manuel , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 11.06.01 por cuenta y orden de la empresa OLARIA GONZALEZ S.L.con la categoría profesional de oficial 1º

administrativo y salario mensual de 800,30 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Se niega la relación laboral, por lo que no se aceptan las circunstancias laborales del actor.

Segundo

El demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Tercero

El trabajador inició situación de I.T. en fecha 05.03.02, hasta el 22.04.03 en que fue dado de alta médica.

Cuarto

En fecha 01.04.03 fue despedido verbalmente, cuando intentaba entregar un parte de confurmacuón de la baja.

Quinto

El puesto de trabajo del actor está ya ocupado por dos personas,-acta de juicio-.

Sexto

Presentada papeleta ante el S.C.I. en fecha 10.04.03, se celebró el acto de conciliación el día 07.05.03, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación D. Gerardo y Olaria Gonzalez S.L. la sentencia que estimó la demanda por despido interpuesta contra los mismos por D. Jose Manuel y declaró su improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, formulando dos distintos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado en los que, al margen de su escaso rigor formal, reitera las mismas alegaciones y excepciones expuestas en el acto del juicio, a saber: que no existió relación laboral entre las partes sino mercantil, por lo que la jurisdicción laboral no sería competente para conocer de la presente reclamación, la caducidad de la acción de despido y la falta de legitimación pasiva de D. Gerardo .

SEGUNDO

La incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y...

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