SAP Castellón 119/2006, 15 de Marzo de 2006
Ponente | ELOISA GOMEZ SANTANA |
ECLI | ES:APCS:2006:592 |
Número de Recurso | 516/2005 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 119/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 516/05.
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral núm. 267/05
Procedimiento: Diligencias urgentes nº 15/05 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.
S E N T E N C I A NÚM. 119/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a quince de marzo de dos mil seis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 516/05, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral 267/05, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 15/05 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.
Han sido partes como APELANTE Dª. Ángeles representado por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendido por el Letrado Sr. Suay Navarrete y como APELADO el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltma. Dª Eloisa Gómez Santana.
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: PRIMERO.- En la mañana del día 13 de noviembre de 2004, Ángeles increpó a su hija Silvia, nacida el 21-8-91, en el interior de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Segorbe, y le propinó un fuerte bofetón en la cara.
Como consecuencia de dicho bofetón, Silvia sufrió fisuras en labios que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa."
El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángeles, en concepto de autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, precedentemente definido, con la atenuante analógica del art. 21.1 en relación con el art. 20.7 del Código Penal, a las penas de VEINTIOCHO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR UN AÑO y de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Silvia O DE COMUNICAR CON ELLA POR TIEMPO DE SEIS MESES, así como indemnizar a ésta en la suma de 300 euros por los daños personales ocasionados, y al pago de las costas procesales."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 15 de marzo de 2006, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Ángeles como penalmente responsable en concepto de autora de un delito del art. 153 del C.P. a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza la referida condenada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de preceptos legales en base a las razones expuestas en su escrito de interposición del recurso a las que seguidamente se hará referencia. Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos del recurso se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
En ocasiones precedentes hemos sostenido con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, nº 16-A de 27 ene. 1.999, nº 131-A de 17 may. 2.000, nº 345-A de 5 dic. 2.001, nº 46-A de 20 feb. 2.002, nº 311-A de 28 oct. 2.003 y nº 34-A de 29 de ene. 2.004, entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediaciones las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto,...
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