STSJ Comunidad de Madrid 1424, 13 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2006:1424
Número de Recurso623/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1424
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00126/2006 Recurso: 623/03 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Mª Valle Gili Ruiz Demandado: Ldo. CAM Codemandado: Ldo. Jose Francisco Javier Sánchez Domínguez Secretaría: Dª. Paloma Tuñón Lázaro TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.126 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 13 de Febrero de 2006 Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Valle Gili

Ruiz, en nombre y representación de Dª Guadalupe y Dª Flor ,; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos y siendo parte codemandada MANUFACTURAS CANDOR, S.A., representada por el Letrado D. José Francisco Sánchez Domínguez. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Febrero de 2006.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden número 365/03, de 18 de Febrero, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Guadalupe y Doña Flor , contra resolución del Director General de Trabajo de 1 de Octubre del 2002, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 170/2002, cuya parte dispositiva acuerda: 1º)

Autorizar a la empresa Manufacturas Cador SA para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los 51 trabajadores de su plantilla. 2º) Declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento y percepción, siendo competencia del Instituto Nacional de Empleo la apreciación del cumplimiento de los mismos y el reconocimiento o denegación de las prestaciones por desempleo.

Pretenden las recurrentes se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas así como del expediente de regulación de empleo, alegando, en síntesis, que la empresa ha incumplido el artículo 6.1.a) del RD 43/1996, de 19 de Enero , ya que con su solicitud de iniciación del expediente de regulación de empleo no ha remitido la documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación económica, financiera y patrimonial en los 3 últimos años, añadiendo que resulta bastante dudoso que la falta de pago de las rentas por la que se dictó sentencia de desahucio pueda esgrimirse como fundamento para solicitar la extinción de los contratos de trabajo al igual que la ejecución por parte de un acreedor de una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria propiedad de la empresa, a la vista de las circunstancias que concurren en ambos supuestos.

SEGUNDO

Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Por su parte, el artículo 51.2 señala que el empresario que tenga intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario (contenidas en el Real Decreto 43/1996, de 19 de Enero , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa). El procedimiento se inicia mediante la solicitud dirigida a la autoridad laboral competente y la apertura simultanea de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que irá acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar ( artículos 51.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 y 5 Real Decreto 43/1996 ). El periodo de consultas puede terminar con acuerdo o sin él. Si el periodo de consultas concluye con acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, la autoridad laboral, conforme a lo previsto en los artículos 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Real Decreto 43/1996, de 19 de Enero , procederá a dictar resolución en el plazo de 15 días naturales autorizando a la empresa para proceder a la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo....

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