STS, 17 de Septiembre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:5908
Número de Recurso5466/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5466/02 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contenciosoadministrativo 485/01). Se ha personado en este recurso de casación, como parte recurrida, el sindicato ERNE, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2002 (recurso contencioso-administrativo 485/01 ) cuya parte dispositiva se expresa en los siguientes términos:

número de código 50106, 50107, 10217, 20308, 20105, 20312, 20413, 20512 y 40008, que consecuentemente anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso en lo demás.

Tercero

Sin imposición de las costas.

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2002 en el que aduce un único motivo de casación alegando la infracción del artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso casando la sentencia recurrida en cuanto estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y declarando, en consecuencia, la adecuación a derecho de la relación de puestos de trabajo también en cuanto a la forma provisión de libre designación.

TERCERO

El Sindicato ERNE, personado como parte recurrida, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004 en el que expone diversos argumentos a favor de la decisión adoptada por la Sala de instancia, dado el carácter excepcional del sistema de libre de designación y la necesidad de su especial justificación, y por ello solicita que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de septiembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de mayo de 2002 (recurso contencioso- administrativo 485/01) en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por Sindicato de la Ertzaintza ERNE contra la orden de 12 de enero de 2001 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza (BOPV nº 13, de 18 de enero de 2001), se anula dicha orden exclusivamente en lo que se refiere a la adopción del sistema de libre designación para la provisión de los puestos de trabajo con número de código 50106, 50107, 10217, 20308, 20105, 20312, 20413, 20512 y 40008, desestimando en lo demás el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia recurrida, después de analizar en sus fundamentos segundo a quinto diversos argumentos de impugnación que aducía el sindicato demandante, y sobre los que no se suscita ya controversia en el recurso de casación, entra a examinar en el fundamento sexto la cuestión relativa al sistema de libre designación acogido para la provisión de determinados puestos de trabajo; y en este punto la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(Cod.10217 ), de la plaza de Escala Básica en la Secretaría Técnica de Investigación (Cód.20308 ), de la plaza Escala Básica en la Secretaría Técnica (Cód. 20105 ), de las plazas de Planificación y Gestión Escala Básica en la Jefatura Territorial (Códs.20312, 20413 y 20512), y de la plaza Escala Básica Recursos Operativos (Cód. 40008 ).

La Administración alega que todos los puestos señalados por el sindicato recurrente tienen en común ser órganos de staff de la División de Recursos Operativos, de la División de Inspección General, de las Jefaturas Territoriales de Seguridad Ciudadana o de la Secretaría Técnica de la Dirección de seguridad Ciudadana, y que por ello manejan una información en muchos casos confidencial que requiere una relación de confianza y responsabilidad que justifica el sistema de provisión por libre designación.

El sistema de provisión de puestos de trabajo de libre designación mediante convocatoria pública fue introducido novedosamente por el art.20 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, que establece con carácter básico que el sistema de concurso constituye el sistema normal de provisión, siendo por tanto excepcional el de libre designación que se adoptará en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar para los concretos puestos que enumera dicho precepto y aquellos otros en los que concurra su carácter directivo o de especial responsabilidad.

La LFPV Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca perfila en relación con las Administraciones Públicas Vascas la anterior regulación básica reservando el sistema de libre designación a la provisión de los puestos de Subdirector y delegado territorial de la CAPV, los de carácter directivo de las demás Administraciones siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro asimismo reservado a funcionario, los puestos de Secretaria de alto cargo, y aquellos otros que por su especial responsabilidad se determinen en las RPT.

La Ley 4/92, de 17 de julio de Policía del País Vasco en su art. 65 sigue los mismos criterios, estableciendo como sistema ordinario de provisión el de concurso de méritos y admitiendo de modo excepcional la provisión mediante el sistema de libre designación de aquellos puestos que se determinen en atención a su carácter directivo o a su especial responsabilidad. Por su parte el art. 17 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco aprobado por Decreto 388/98, de 22 de diciembre, señala expresamente que en atención a las circunstancias previstas por el art.65.3 LPPV de su carácter directivo y /o especial responsabilidad las RPT reservarán en todo caso para su provisión por el sistema de libre designación los puestos de Jefatura de las Divisiones, Unidades y Grupos Operacionales establecidos en la estructura de la Ertzaintza, estableciendo como límite para el sistema de libre designación el del ocho por ciento del total de los puestos.

Pues bien, la jurisprudencia (SSTS de 10 de abril de 1996 y 12 de marzo de 2001 ) ha destacado el carácter excepcional del sistema de libre designación haciendo hincapié en la necesidad de que consten en la propia relación de puestos de trabajo las características esenciales de los puestos que justifique objetivamente dicho sistema de provisión, lo que no concurre en el caso de autos, y de otro lado, hemos de insistir ahora en que la propia excepcionalidad del sistema de libre designación exige una cumplida motivación que corresponde proporcionar a la propia Administración, lo que no se ha producido ya que en la contestación a la demanda se limita a manifestar que entre los puestos señalados por el sindicato recurrente solo son de nueva creación en la RPT impugnada los códigos 50106 y 50107 de la División de Inspección General y el Código 40008 de la División de Recursos Operativos, y que los demás no han experimentado cambio alguno en la forma de provisión (20.105, 20.308, 20312, 20413 y 20512), limitándose a alegar que en todos ellos concurre la circunstancia de ser los órganos staff de la División de Recursos Operativos (40008), de la División de Inspección General (50106 y 50107), de las Jefaturas Territoriales de Seguridad Ciudadana (20308, 20312, 20413 y 20512, y de la secretaría Técnica de la Dirección de Seguridad Ciudadana, añadiendo que por ello manejan una información que en muchos casos es confidencial por lo que requiere una especial confianza y responsabilidad.

La Sala considera que la motivación proporcionada por la Administración es manifiestamente insuficiente para evidenciar que se trata de plazas de una especial responsabilidad. La mera mención a su condición de órganos de asesoramiento y a las estructuras administrativas a las que lo prestan no justifica suficientemente la concurrencia de los citados puestos de una responsabilidad especial sin venir acompañada de una exposición circunstanciada de las funciones de cada puesto, al menos de las tareas principales del mismo y de su incardinación jerárquica.

La ausencia de dicha justificación determina la disconformidad a derecho de la previsión normativa de la que venimos ocupándonos en el presente fundamento jurídico y su anulación tal como postula el sindicato recurrente (...).

SEGUNDO

Como hemos dejado señalado en el antecedente segundo, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco aduce un único motivo de casación alegando que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

En torno al significado y alcance de este artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984 esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de funcionarios es el concurso (artículo 20.1.a/ de la Ley 30/1984 ), sin duda el más propicio para la más efectiva realización de los principios de mérito y capacidad y de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución); y únicamente por vía de excepción a aquella regla se contempla en el artículo 20.1.b/, párrafo primero, de la propia Ley 30/1984 la posibilidad de que se adopte el sistema de libre designación para "...aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones". En lo que se refiere a la Administración del Estado esa formulación se concreta en el párrafo segundo del mismo artículo 20.1 .b/ señalando que "...sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y directores regionales o provinciales, secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo". Y en este mismo sentido se pronuncia el artículo 51.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Partiendo de este esquema normativo, y siendo el mencionado párrafo primero del artículo 20.1.b/ de la Ley 30/1984 una norma de carácter básico (artículo 1.3 de la propia Ley 30/1984 ), que, por tanto, no puede ser ignorada por la legislación que dicten la Comunidades Autónomas en el marco de sus respectivas competencias -así lo hemos señalado en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2007 (casación 1620/02)-, en repetidas ocasiones esta Sala ha declarado que la adopción del sistema de libre designación, por su carácter excepcional, sólo es ajustada a derecho cuando está debidamente justificada en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto de trabajo. Aplicando este principio, esta Sala ha declarado improcedente la adopción del sistema de libre designación con relación a puestos de trabajo de diversa índole -jefaturas de servicio o de sección, puestos de conductor, de ujier, conserje, etc.- por no estar justificado que tales puestos tuviesen asignada la realización de funciones de dirección o de especial responsabilidad que justifiquen su provisión mediante libre designación. Aparte de la ya citada sentencia de 12 de marzo de 2007 (casación 1620/02 ), pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 (casación 4576/01), 4 de diciembre de 2006 (casación 7392/00), 22 de enero de 2007 (casación 7310/01), 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01) y 23 de abril de 2007(casación 8012/02 ).

Pues bien, frente a lo que se razona en el recurso de casación, entendemos que la Sala del Tribunal Superior del País Vasco ha interpretado y aplicado correctamente el mencionado artículo 20.1 .b/ al concluir que en este caso no está debidamente justificada la adopción del sistema de libre designación para la provisión de las plazas a las que se aplica este procedimiento de provisión en la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza aprobada por orden de 12 de enero de 2001 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Y ello porque, porque como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, la mera indicación de que se trata de órganos de asesoramiento, con una sucinta mención de las áreas o divisiones administrativas en las que lo prestan, no justifica de manera suficiente que se trate de puestos de especial responsabilidad ya que no se acompaña una exposición de las funciones de cada uno de esos puestos, al menos de sus tareas principales, ni se explica su incardinación o posición relativa dentro de la cadena jerárquica.

En consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 1.000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO contra la sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso contenciosoadministrativo 485/01, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 786/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...CÓDIGO 50106, 50107, 10217, 20308, 20105, 20312, 20413, 20512 Y 40008, QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS ." Esta sentencia fue confirmada por STS 17.9.07 (rec. Casación 5466/2002 ), que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Interior del Gobierno Asimismo por STSJPV......
  • STSJ País Vasco 162/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...CÓDIGO 50106, 50107, 10217, 20308, 20105, 20312, 20413, 20512 Y 40008, QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS ." Esta sentencia fue confirmada por STS 17.9.07 (LA LEY 132555/2007) (rec. Casación 5466/2002), que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Interior del Gobierno......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR