STS, 10 de Abril de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3141/1992
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3141 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo de Canarias, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el pleito seguido ante la misma con el número 466/1990, contra Decretos de la Comunidad Autónoma sobre regulación de relación de puestos de trabajo . Siendo parte apelada D. Marcelino como representante del Sindicato de Administración Pública de CC.OO, representado en esta instancia por la Procuradora Doña Ana María García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido, en lo relativo a la libre designación de los puestos de trabajo de Jefaturas de Servicios y la inclusión de la titulación y Experiencia en Méritos preferentes, en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos. Confirmando el aludido acto impugnado en lo restante por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Sra. García Fernández, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 1995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión de fondo que es objeto de debate en esta segunda instancia es determinar si resultado ajustado a Derecho que en las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Canarias, todas las Jefaturas de Servicios se provean por el sistema de libredesignación.

En sentencia de 7 de mayo de 1993 hemos dicho que Respecto de la libre designación establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones; y la segunda consiste en que "sólo podrá cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquéllos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo" (art. 20.1.b). Sobre este último extremo hay que destacar también que el art. 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general), dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño".

Haciendo una síntesis de la normativa reseñada bien puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos...." y serán públicas, con la consecuencia facilitación del control.

Con arreglo a esta doctrina, podemos afirmar que realmente no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea de recibo la tesis de que todas las Jefaturas de Servicios impliquen la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación. En esto, aunque concisa, la sentencia apelada es clara, sin que contra su conclusión sea bastante el argumento ofrecido por la Administración sobre la rapidez, agilidad y flexibilidad que se derivan de un correcto ejercicio de la facultad de libre designación, porque son precisamente estas notas mal utilizadas las que pueden originar un cierto margen de arbitrariedad, frente a cuyo potencial peligro la norma legal ha reaccionado exigiendo una justificación objetiva y razonable, que en este caso no consta en las actuaciones administrativas ni se sigue necesariamente de la afirmación hecha en el proceso de que las Jefaturas de Servicio culminan la carrera profesional de los funcionarios.

SEGUNDO

Ratificada la decisión de fondo sobre las Jefaturas de Servicio, las razones de incongruencia alegadas contra la sentencia impugnada tampoco pueden prosperar, porque el hecho de que el fallo no se reduzca a los méritos y puestos de trabajo modificados en las nuevas Relaciones tiene su sólido fundamento en que las decisiones constituidas por su aprobación forman unas resoluciones administrativas autónomas, no vinculadas por la situación anterior y por eso enjuiciables en todos sus aspectos, aunque el sentido de lo decidido coincida en algunos casos el de las relaciones que han venido a sustituir.

Por otra parte, el alcance de la sentencia se ha precisado en el Auto aclaratorio de 31 de enero de 1992 y su ámbito resulta de las relaciones que han sido el objeto de los recursos acumulados resueltos en la sentencia.

Finalmente, en cuanto a si la experiencia debe figurar como mérito preferente o puede aparecertambién como requisito, mal puede incurrir en incongruencia el fallo, si en el mismo se hace una remisión a los fundamentos jurídicos, en los que se distingue, según que los puestos sean o no de nueva creación, no pudiendo avanzar más el Tribunal Supremo en este punto, porque el precepto invocado pertenece a la Ley de la Función Pública Canaria, cuyo examen nos veda el artículo 58-1 de la Ley de Demarcación y Planta.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 28 de enero de 1992 en los recursos acumulados 466, 735, 828 y 853/90 y en los 22, 55 y 494/91. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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