STSJ Navarra 344/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2019:691
Número de Recurso349/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución344/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000344/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a 23 de diciembre de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000349/2018, promovido contra Decreto Foral 54/2018, de 18 de julio, por el que se modif‌ican los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aprobados por Decreto Foral 171/2015, de 3 de septiembre, publicado en el BON nº 152, el 7 de agosto de 2018, siendo en ello partes: como recurrenteSINDICATO MÉDICO DE NAVARRA, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Letrado D. JESÚS MARÍA BAYO MORIONES, como demandadoDEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCIÓN PÚBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, y como codemandados COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE NAVARRA, representado por el Procurador

D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por el Letrado D. FERNANDO MARÍA PURAS GIL, y SINDICATO DE ENFERMERÍA "SATSE", representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrado Dña. CLARA MARTÍNEZ DE MURGUIA CADENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandadas se oponen a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2019.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de la contestación.- Se impugna ante este órgano jurisdiccional por el Sindicato Médico de Navarra Decreto Foral 54/2018, de 18 de julio, por el que se modif‌ican los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aprobados por Decreto Foral 171/2015, de 3 de septiembre.

Esta Sala dictó sentencia en recurso contencioso-administrativo nº 417/2015 también interpuesto por el Sindicato de Médicos de Navarra, que estimaba la demanda, y anulaba el art. 20.2 en relación con el art. 27.2 de los Estatutos del SNS y los apartados 1, 3 y 4 del art. 22 también de los Estatutos. Hoy el Sindicato recurre el DF 54/2018 aprobado en cumplimiento de la sentencia indicada, sobre la base de que se elude el cumplimiento de la anterior sentencia de esta Sala, si bien, se arguye la vulneración del art. 6.1 de la Ley 44/2003 y preceptos concordantes en relación a su vez a las funciones atribuidas al Director de EAP por el art. 27.1 de los citados Estatutos.

El Sindicato demandante viene a defender, como ya defendió en aquel otro pleito, que no se pueden otorgar facultades y funciones que por norma con rango de ley, se reservan exclusivamente a los médicos, como son las de coordinación de actividades y dirección, tal y como entiende se desprende de la sentencia de esta misma Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 417/2015; y es que el art. 27.1 del DF 171/2015 (como se verá, en aquella sentencia se articulaba la pretensión respecto al art. 27.2) sigue otorgando funciones a los Directores de Equipos de AP que por ley se deben asignar a los médicos. Se af‌irma que con el f‌in de no aplicar la sentencia de esta misma Sala, y permitir el nombramiento como Directores de EAP a cualquier profesional sanitario, el Gobierno de Navarra ha aprobado la disposición hoy impugnada, DF 54/2018 por el que se modif‌ican los Estatutos del SNS. Los demandados vienen a sostener que no se ha eludido el cumplimiento de la sentencia de esta Sala en modo alguno con la nueva redacción de los Estatutos del SNS aprobada a través del DF recurrido.

Expondremos seguidamente los motivos de la demanda y de las distintas contestaciones.

PARTE DEMANDANTE.

--- El art. Único. 1 DF 54/2018, que mantiene la redacción del art. 20.2 del DF 171/2015, en lo que se ref‌iere a funciones de coordinación de actividades, tareas y funciones del personal adscrito a su unidad, de modo que los médicos adscritos a Equipo de Atención Primaria pueden estar igualmente dirigidos y coordinados por un diplomado sanitario, lo que vulnera el art. 6.1 Ley 44/2003 y contraría la sentencia de la Sala, pues, aunque la sentencia de la Sala se refería expresamente a las funciones de inspección, evaluación, acreditación y planif‌icación, se han de tener en consideración también las de coordinación de actividades, tareas y funciones del personal adscrito a su unidad. Y por otro lado, si lo que sostiene esta redacción es que la funciones de los Directores de Equipos de Atención Primaria se limitan a la gestión administrativa, no hay motivo para que dicho cargo no se extienda también a personal administrativo, con lo que el art. sería nulo también por excluir a este personal sin motivo alguno.

--- El art. Único. Dos DF 54/2018 que priva a los Directores de EAP de las funciones de inspección, evaluación, acreditación y planif‌icación, con respecto a documentación médica y clínica de su respectivo ámbito de responsabilidad, con lo que no pueden cumplir con las funciones que les encomiendan normas con rango de ley a los directores de centros sanitarios, se vulnera LF 17/2010 de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra que exige en diversos artículos la aceptación de la dirección del centro sanitario para el ejercicio de tales derechos. Entonces es imposible el desempeño de dichas funciones que están encomendadas por una norma con rango de ley a los Directores de Centros Sanitarios, entre los cuales se encuentran los Directores de EAP, si se les priva de las funciones de inspección, evaluación, acreditación y planif‌icación, pues sólo pueden ser desempeñadas por un licenciado en medicina.

Se vulnera el art. 8.2.a) Ley 11/1999 por la que se regula el Sistema de Carrera profesional, la evaluación ascenso nivel, pasa por valorar actividad asistencial y actividad de dirección y gestión, entre otras y ésta se realiza por la Dirección del centro, pero al eliminar esta función a los Directores, ya no la van a poder realizar, y no se asigna a ningún otro órgano.

--- apartados 1 y 4 del art. 22 de los Estatutos SNS, son nulos porque los informes incorporados al expediente administrativo no motivan individualizadamente por qué las concretas jefaturas de servicios no asistenciales ni las concretas jefaturas de área de Enfermería tienen que tener la consideración de puestos de libre designación ; tratan de manera muy general sin detalle adaptado al servicio o unidad de cuya jefatura se trate, las razones por las que conviene que las mismas se provean mediante sistema de libre designación lo que contradice sentencia de esta Sala anterior que recoge la doctrina jurisprudencial reiterada de que la utilización

del sistema de libre designación, exige de una justif‌icación ad casum, y puesto por puesto de la concurrencia de las circunstancias que le hacen merecedor de un perf‌il directivo.

Se vulnera también el art. 103 de la LJCA . Lo que se pretende es hacer inef‌icaz el fallo de la Sala, y permitir que personal sanitario que no ostente título de licenciado en medicina pueda desempeñar el cargo de Director de EAP.

PARTE DEMANDADA . El Gobierno de Navarra se opone: 1º) Inexistencia de vulneración del art. 6.1 Ley 44/2003, porque lo que introduce el DF recurrido, manteniendo idéntica redacción apartado 2 art. 20, y poniéndolo en relación con art. 27.2 éste sí modif‌icado, los Directores de Equipo de Atención Primaria (en general) ya no ejercerán funciones de inspección, evaluación, acreditación y planif‌icación con respecto a la documentación médica y clínica de su respectivo ámbito de responsabilidad, de modo que se cumple la sentencia de esta Sala, y en cuanto a que sigue correspondiendo a los Directores de Equipos de Atención Primaria, dirigir y coordinar las actividades, tareas y funciones del personal adscrito a su unidad asignándoles en su caso puesto, turno y jornada de trabajo, se considera que ninguna vulneración del art. 6.1 hay porque lo que establece este precepto es que corresponde a los licenciados sanitarios la dirección y evaluación del desarrollo global del proceso integral de salud, y lo que establece el art. 27.1 modif‌icado es algo muy distinto, puesto se puede confundir dirigir el proceso integral de salud, función de los médicos, con lo que es la gestión de la coordinación de medios materiales y personal con asignación de puesto, turnos y jornadas de trabajo.

Además el art. 6.1 no es de aplicación al caso. Porque el objeto y ámbito de aplicación de la ley no es la organización de los servicios sanitarios de las CCAA, regulación de los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, etc. y porque conforme disposición f‌inal 1ª punto 4 excepciona su aplicación cuando la Comunidad Foral ostenta competencias exclusivas en virtud de la LORAFNA como es el caso, sobre régimen jurídico del SNS.

No hay vulneración...

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