STS 271/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
Número de Recurso2274/1997
Procedimiento01
Número de Resolución271/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 90/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), sobre acción reivindicatoria, el cual fue interpuesto por LA J. V. de VILLALLANO (Palencia), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Molinero, en el que es recurrida LA J. V. de VILLAESCUSA de L. TORRES, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de LA J. V. de VILLALLANO, contra LA J. V. de VILLAESCUSA, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a L. prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se sirva dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

A). declarar que la finca "Rústica. Un terreno al término de Villallano, comunero con Aguilar a la Estacada, con varias fincas particulares en el centro y la divide el ferrocarril, cabida veinte hectáreas. Linda: Norte, Río Pisuerga, Sur, fincas particulares, Este, Río Pisuerga y Oeste, Río Pisuerga; y Norte, Río Pisuerga. Su valor cien pesetas. No tiene cargas. La J. Administrativa de Villallano, viene poseyendo desde hace más de treinta años la finca de este número sin que en el documento presentado conste de quien la adquirió, estando actualmente destinada a pastos por lo que se pide la inscripción de posesión a favor de dicha entidad, según consta de certificación expedida el seis de febrero último por Don Tertuliano A. hecho Secretario del Ayuntamiento de Pomar de Valdivia, con el visto bueno del Señor A. de I. A. Examinado el registro y no hallando en el asiento alguno en contrario a lo relacionado, inscribo la posesión de esta finca a favor de la J. V. de Villalano, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Inscrita al folio 217 del tomo 961, libro 60 del Ayuntamiento de Pomar de Valdivia número 8128 es propiedad de la J. V. de Villallano condenando a la J. V. de Villaescusa de L. Torres a estar y pasar por esta declaración."

B). declarar que la finca descrita anteriormente se corresponde con L. parceL. número 1, 2 8 y 9 del polígono 41 de Pomar de Valdivida, condenando a la J. V. de Villaescusa de L. Torres a estar y pasar por esta declaración.

C). Condenar a la J. V. de Villaescusa de L. Torres a entregar la posesión de la parcela descrita en el punto a) de este suplico a la J. V. de Villallano así como a que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre la misma.

D). Proceder a la cancelación de L. inscripciones contradictorias que pudieran existir respecto a la finca inscrita al folio 217 del tomo 96, libro 60 del Ayuntamiento de Pomar de Valdivia, finca número 8128.

E). Condenar a la J. V. de Villaescusa de L. Torres al pago de L. costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Acordando no haber lugar a lo que se solicita. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la J. V. de Villallano, representada por la Procuradora Sra. Duque Sierra y dirigida por el Letrado Sr. López Sastre, frente a la J. V. de Villaescusa de L. Torres, representada por el Procurador Sr. ArnilL. del Barco y dirigida por el Letrado Sr. Calderón, absuelvo a la demandada de L. pretensiones frente a ella deducidas por la actora, condenando a ésta última al pago de L. costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la J. VECINA de VILLALLANO contra la sentencia dictada el día 8 de Enero de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar como confirmamos la mencionada resolución en todas su partes, con imposición de L. costas del recurso a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero, en representación de la J. V. de VILLALANO, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

Primer motivo: Basado en el artículo 1692 ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 párrafo primero del Código Civil.

Segundo motivo: Basado en el artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1959 del Código Civil, en relación con el artículo 440 del mismo cuerpo legal.

Tercer motivo: Basado en el artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38 párrafo primero de la ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la J. V. de VILLAESCUSA de L. TORRES, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso de casación, por todos y cada uno de los motivos expuestos en este escrito".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas L. partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Clemente A. L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige a impugnar en sus tres motivos el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera del Pisuerga, que desestimó íntegramente la acción reivindicatoria de finca rústica formulada por la J. V. de Villallano, contra la J. V. de Villaescusa.

Lo anteriormente expuesto exige el pronunciamiento que sea necesario sobre admisión a trámite del recurso por indeterminación de cuantía, al haber sido de toda conformidad L. sentencias de apelación y de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1687 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La regla 1ª del artículo 489 de la misma Ley, es una norma de caracter imperativo y cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes muebles o inmuebles, se estará al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma cL.e, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al último que le haya asignado la Hacienda Pública a efectos tributarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1991, declara que es improcedente indicar en la demanda la cuantía como inestimable cuando es fácilmente determinable la porción reivindicada, a la que es aplicable la regla transcrita. Pero en este caso no se ha verificado indicación valorativa alguna ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la comparecencia. En ningún momento procesal L. partes aluden al valor del terreno reivindicado, y, lo que es más transcendente, en la propia demanda literalmente se expresa que ésta es de cuantía indeterminada.

Por ello, se incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, como recoge la Sentencia dictada por la misma de 10 de Mayo de 2002.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituído.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de la J. V. de Villallano, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 28 de Abril de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. . Clemente A. L.. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 153/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 Mayo 2016
    ...comunidad, apreciar la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe ( SS TS 14 julio 1992, 31 marzo 1995 y 13 marzo 2003 ), como cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno para el comunero impugnante y la situa......
  • SAP Ávila 75/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • 14 Mayo 2015
    ...como uno de los contendientes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (vid Ss. T.S. de 13 de marzo de 2003 y 1 de marzo de En el acto de la vista, el propio recurrente admitió que los dos comenzaron a discutir y que después "le tiró un puñetazo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR