SAP A Coruña 153/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1309
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 251/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1062/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 10 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 251/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 1062/2013, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Pablo, representada por la Procuradora Sra. BEDOYA FREIRE; como APELADO: DON Rosendo, representado por la Procuradora Sra. GANDOY FERNANDEZ Y DOÑA Edurne (no personada).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 19 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª RAQUEL BEDOYA FREIRE, en nombre y representación de D. DON Pablo, contra D. Rosendo Y Dª Edurne :

  1. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos.

  2. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pablo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita con carácter principal la pretensión de que se declare de que el espacio comprendido entre los dos garajes y la vivienda situados en la planta sótano del edificio litigioso, que tiene además dos pisos para vivienda, así como las instalaciones y mecanismos ubicados en dicho espacio, constituyen elementos comunes de uso compartido para las viviendas del inmueble y, en consecuencia, se condene a los demandados a desbloquear todos los accesos a los mismos de forma que se permita al demandante el uso de dicho espacio, de las instalaciones y servicios comunes en igualdad de condiciones que aquellos. Impugna el recurso la apreciación de la sentencia apelada de que el espacio discutido tiene naturaleza privativa, por entender que en el título constitutivo de la propiedad horizontal sobre el edificio se dividió toda la superficie del sótano en tres fincas independientes, ya mencionadas, de condición privativa, perteneciendo la vivienda y uno de los garajes a los demandados y el otro garaje al actor apelante, sin dejar ninguna zona común, alegando el apelante la existencia de un espacio común entre estas fincas, en el que se ubican las escaleras, el ascensor, así como diversas instalaciones y conducciones de agua y calefacción, habiendo impedido los demandados el acceso del actor a los mismos, desde las fincas de su propiedad privativa, que son la vivienda situada en la planta primera, adquirida por compraventa en el año 2004, ya que la existente en la planta baja pertenece a los demandados, y el garaje del sótano, comprado en el año 2013.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran sujetas a la autorización de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento de ésta, conforme al régimen de unanimidad o de mayorías prevenido según los casos en el art. 17 de la LPH, las obras o modificaciones que, aún realizadas por un propietario en su piso o local, menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo ( art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración en el resto del inmueble ( art.

7.1, párrafo segundo LPH ), de manera que parece establecerse una prohibición absoluta e incondicionada de realizar alteraciones inconsentidas en los elementos comunes de la edificación, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil, sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la actuación, que es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios, lo cual no impide, en algunos casos concretos de oposición minoritaria a la alteración de elementos comunes necesaria y acordada por la comunidad, apreciar la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe ( SS TS 14 julio 1992, 31 marzo 1995 y 13 marzo 2003 ), como cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno para el comunero impugnante y la situación actual, prolongada en el tiempo, tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes ( SS TS 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ), o cuando existe un previo consentimiento o aceptación, siquiera tácito, de la comunidad ( SS TS 13 julio 1995, 3 octubre 1998, 19 diciembre 2005, 5 octubre 2007 y 23 octubre 2008 ), valorándose en otros casos como posible criterio para eludir la prohibición legal que la modificación realizada en dichos elementos sea de interés general y redunde en beneficio de la comunidad o no supongan perjuicio alguno para la misma y para los demás propietarios ( SS TS 31 marzo 1995, 3 marzo 2003, 2 noviembre 2004, 28 noviembre 2008, 15 octubre 2009, 11 febrero 2010 y 26 septiembre 2012 ).

Por otra parte, el régimen sobre modificación de elementos comunes y privativos establecido en los preceptos citados tiene carácter imperativo o de ius cogens, lo que puede producir la ineficacia de aquellas cláusulas estatutarias que prevean o autoricen la alteración de determinados elementos comunes ( SS TS 18 julio 1989, 10 julio 1991, 8 octubre 1993, 28 enero 1994 y 7 julio 1997 ) o incluso de los elementos privativos de cada piso o local cuando contravenga las limitaciones impuestas en el art. 7.1, párrafo primero, de la LPH, privando en definitiva a la junta de propietarios del poder de decisión sobre tales modificaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la LPH . Ahora bien, para apreciar esta ineficacia de las normas contenidas en el título constitutivo es necesario que la autorización estatutaria rebase el contenido facultativo que la propia Ley le permite regular, como son las "disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso y destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios..." ( art. 5, párrafo tercero, LPH ), en cuya virtud cabe considerar lícitas las cláusulas de los estatutos que reconozcan o regulen el uso y disfrute de los elementos comunes por los propietarios individuales, aún con exclusividad en determinados casos y condiciones, siempre que se utilicen conforme a su destino, sin producir una alteración sustancial y relevante de los mismos ni menoscabar la configuración, estructura o seguridad del edificio ( SS TS 15 octubre 2009, 30 diciembre 2010, 28 junio 2011 y 2 octubre 2013 ).

Respecto a la determinación y calificación de los elementos comunes, es doctrina reiterada, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 396 del Código Civil, en relación con el art. 3 b) de la LPH, que los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen de elementos comunes y privativos, pero teniendo en cuenta que el art. 396 del CC precisa la necesidad de la existencia de elementos comunes en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal mediante una relación meramente indicativa o enunciativa, no cerrada o categórica, hasta el punto de que puede ser considerado como común todo aquello que no haya sido designado expresamente como elemento privativo y que, además, sea útil para el servicio general, por lo que forman parte del inmueble todos los servicios y elementos comunes con que cuente realmente el edificio, no designados como privativos, se mencionen o no específicamente en el art. 396 del CC o en el título constitutivo, y no cabe negar su existencia, pues bastará con probar que los mismos aparecen así desde el principio, o posteriormente por acuerdo de la comunidad de propietarios ( SS TS 27 febrero 1987, 17 junio 1988, 6 mayo 1991, 24 febrero 1994, 6 julio 2006, 11 febrero 2009 y 5 septiembre 2011 ). Dentro de los denominados comunes, algunos tienen la consideración de elementos comunes por su propia naturaleza, que no pueden quedar desafectados, al resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, y otros de elementos comunes por destino, los cuales, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, pueden ser objeto de desafectación ( SS TS 5 junio 1989, 14 octubre 1991, 29 mayo 2008, 8 abril 2011, 18 junio 2012 y 30 diciembre 2015 ). En este sentido, se declara que, si bien la descripción, no de numerus clausus sino enunciativa, que hace el art. 396 del CC de los elementos comunes no es en su totalidad de ius cogens sino de ius dispositivum, lo que permite que en el originario título...

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