STS 91/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso201/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución91/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Eibar, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Delteco S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado Don Esteban Eguren Albistegui, en el que es recurrida la entidad Gurekin, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo y asistida del Letrado Don José Antonio Iñarrairaegui Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Eibar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Delteco S.A. contra la entidad Gurekin, S.A., sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a restituir a la actora la máquina rectificadora marca DYE con expresa imposición de costas a la misma.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en virtud de la cual se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Delteco S.A. representada por la procuradora Srª Llorente López contra Gurekin S.A. representada por el procurador Sr. Echaniz Aizpuru debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de la entidad Delteco S.A. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, confirmando la misma con expresa imposición de costas".

TERCERO

La procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la entidad Delteco, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por violación, del artículo 1.214 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por inaplicación errónea, del artículo 1.253 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por violación, del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción, por violación, del principio general de derecho que obliga a fundar todo juicio jurisdiccional en las reglas del criterio humano.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Cabo Picazo en nombre de la entidad Gurekin S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, pero estimando la Sala necesaria la misma, conforme se dispone en el artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para el día 27 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

SEXTO

En el acto de la vista el recurrente desistió de los motivos cuuarto y quinto del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia, en primer lugar, la parte recurrente, la incongruencia de la sentencia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al considerar que la absolución de la demanda se produce "extra petitum" por un motivo fáctico distinto de los alegados y debatidos en el litigio; pero tal aseveración resulta incierta ya que la demandada, negó que hubiera vendido la máquina reivindicada y sus demás consideraciones en torno al contrato de compraventa tienen carácter de argumentaciones divagatorias. Por tanto, es plenamente congruente la sentencia absolutoria que desestima la demanda apoyándose en que "no existe la mas mínima constancia documental reflejo de la pretendida compraventa". Como declara la sentencia de 16 de julio del 1992, entre otras muchas, el principio jurídico-procesal de la congruencia supone una adecuación concordante de la parte dispositiva de las sentencias con lo suplicado en los escritos fundamentales del proceso, los que deben contener las peticiones delimitadoras del litigio, con invocación precisa de la justicia que se demanda del órgano encargado de administrarla, de tal manera que se ha de producir desajuste manifiesto entre el fallo judicial y los términos en los que los litigantes han planteado sus pretensiones". A tal adecuación se ajusta irreprochablemente la sentencia recurrida. Por tanto, sucumbe el motivo.

SEGUNDO

Acusa, como segundo motivo casacional, la entidad recurrente la vulneración del artículo 1.214 del Código civil sobre la carga de la prueba al mostrar su desacuerdo con la valoración que de las facturas y efectos aportados por la actora realizó el órgano "a quo", entendiendo que, con ello, se desplazaba a ella la carga de probar hechos que no son constitutivos de su pretensión sino obstativos de la misma. Pero, en verdad, que no cabe que se confunda la insuficiencia o escasez de la prueba y su sentido equívoco y por ello poco convincente, referida por supuesto a los hechos básicos de la demanda con un llamado desplazamiento de la carga de la prueba que, prácticamente, equivaldría tal cual, lo plantea la recurrente a una inadmisible inversión de la carga de la prueba. Por ello el motivo decae.

TERCERO

En semejante línea argumentativa se sitúa el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil relativo a las presunciones, con una interpretación forzada de lo que significa esta modalidad probatoria, puesto que no es posible trastocar lo que es el resultado negativo de unas pruebas - las practicadas por la actora- transformandolo en inferencias o deducciones de un hecho base consistente en la no prueba de los hechos. Por contra la presunción judicial consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. En consecuencia, perece el examinado motivo.

CUARTO

El motivo sexto artículo (1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera vulnerado el principio general de derecho que obliga a fundar todo juicio jurisdiccional en las reglas del criterio humano contiene, en realidad, argumentaciones que no son admisibles en el campo casacional pues se trata de sustituir por criterios de parte la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que concluye: "basta el mero examen de la documentación aportada por la actora para entender de todo punto correcta la resolución en su día dictada ya que, aunque en la demanda se haga alusión a la compraventa de una máquina por un precio de doce millones y pico, y se aporten las cambiales por tal importe, no existe la más mínima constancia documental reflejo de esa pretendida compraventa, e insistimos que no existe por cuanto para nada puede suplir tal carencia el documento aportado como número uno, que bien pudo ser rellenado por cualquiera amen de carente por completo de firmas, cuando lo lógico o al menos natural o usual sobre todo en una adquisición de tal calibre monetario es que de manera más o menos detallada se suscriba por escrito el acuerdo alcanzado, pudiendo entonces perfectamente entender que las cambiales tanto pueden referirse al precio de la máquina como al de cualquier otro objeto". Frente a esta conclusión no cabe redargüir con criterios genéricos que la valoración que hubo de hacerse debió ser favorable al actor. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1990, una compraventa de tanta importancia como la pretendida, no es normal llevarla a cabo de modo verbal y, por tanto, sin constancia escrita documentadora de la aceptación de comprador y vendedor, no producida en el presente caso, tratando de acreditarla con apreciaciones meramente presuntivas que no tiene base fundamentadora, o con apreciaciones testificales sin eficacia. Con toda razonabilidad, en contra, finalmente, de lo que se dice en el motivo, el Código civil establece en el artículo 1.248 "que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito". En definitiva, el motivo sucumbe.

QUINTO

No se examinan los motivos cuarto y quinto de los que desistió la recurrente, según se consigna en los antecedentes, en el acto de la vista.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Delteco S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 89/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Eibar por la entidad recurrente contra la entidad Gurekin S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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