STSJ Comunidad de Madrid 153/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:3776
Número de Recurso650/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016493

Procedimiento Ordinario 650/2016

Demandante: D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 153

RECURSO NÚM.: 650-2016

PROCURADOR Doña Paloma Rabadán Chaves

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    -----------------------------------------------

    En la Villa de Madrid a 17 de abril de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 650-2016 interpuesto por Don Baldomero representado por la procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.05.2015 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Baldomero, parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26/05/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad A02/ NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, por importe de 70.915,18 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 8.709,87 euros.

En esta resolución se confirman liquidación y sanción, ya que el reclamante obtuvo una ganancia patrimonial no justificada con los ingresos declarados por importe de 147.000 euros, la mitad de 294.000 euros, sin que se haya acreditado el origen del dinero ingresado en efectivo mediante varios pagos en el mes de agosto de 2008 en la cuenta corriente de la que eran titulares el reclamante y su esposa que fueron aplicados a la amortización de un préstamo hipotecario de una vivienda situada en Calpe (Alicante). El reclamante aportó un documento de reconocimiento de deuda de 20/01/2008 para justificar que se trataba de un préstamo concedido por sus suegros a cambio del usufructo vitalicio de la misma vivienda, justifica que estos señores fallecen al año siguiente la suegra el 17/07/2009 y el suegro el 27/01/2010, aporta un informe pericial sobre la autenticidad de la firma de su suegro plasmada en el mismo documento y las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones presentada ante la CAM el 16/08/2012. Considera el órgano revisor que no son admisibles los documentos que se presentan por primera vez y se sustraen a la Inspección de acuerdo con los artículos 112.1 de la Ley 30/1992 y 96.4 del RGAT, el criterio del TEAC y la sentencia del TS de 17/10/2014, recurso casación 1596/12, pero en cualquier caso en el informe pericial su autor no se identifica con DNI ni pasaporte, no se aporta declaración de herederos y resulta sorprendente la fecha de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones en consideración a la fecha del fallecimiento, por lo que no se acredita la improcedencia de la regularización que se basa en el artículo 39 de la Ley 35/2006 en la presunción iuris tantum que recoge y su interpretación jurisprudencial, correspondiente la carga de la prueba de la existencia de las rentas que no se corresponden con las rentas declaradas ni con el patrimonio preexistente y al contribuyente la carga de la prueba del origen de las rentas. En cuanto la sanción se motiva la culpabilidad del reclamante y los demás elementos para su imposición.

SEGUNDO El recurrente se opone al recurso y solicita que se anule el acuerdo impugnado por contrario de derecho y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

La tempestividad del recurso porque desde que interpuso la reclamación económico administrativa menos en uno de sus escritos designó para oír notificaciones el domicilio de CALLE000 NUM003 Alcobendas 28109 pese a que el TEAR de Madrid pretende dar eficacia a la notificación practicada por edictos el 10/11/2015

previo dos intentos en otro domicilio de la CALLE000 NUM004, NUM005 NUM006 y no puede dársele validez de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 30/1992 y la interpretación por el TC y por el TS, debiéndose estar a la fecha en que recurrió.

Ha acreditado con la documentación presentada el origen del dinero correspondiente a la ganancia patrimonial no justificada que se le imputa, el informe pericial ha sido reconocido por su autor debidamente identificado y en cuanto al Impuesto sobre Sucesiones, se trataba de una herencia a repartir entre dos hermanas y consta el crédito de los 300.000 euros y pagos periódicos por Doña Tamara a su hermana Almudena para amortizar la deuda.

Pese al fallecimiento de sus suegros la deuda no se había extinguido.

Su suegro se dedicó profesionalmente a la cría de ganado vacuno en Cantabria y en esa actividad son corrientes las transacciones en metálico que la Inspección debió investigar.

En cuanto la sanción no se cumple el requisito de la tipicidad de su conducta del artículo 191.1 de la LGT, no se acredita su culpabilidad y concurre interpretación razonable de la norma.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que es inadmisible por concurrir el motivo del artículo 69.e) en relación con el artículo 46 ambos de la LRJCA porque la resolución del TEAR de Madrid recurrida se notificó el 10/11/2015 por la vía del artículo 50.5 del RD 520/2005, previos dos intentos con resultado de ausente en el domicilio fiscal y en el que se notificó la liquidación y si el recurrente cometió un error en la identificación del número de la calle no puede exigirse que el TEAR de Madrid tenga que comprobarlo y en cuanto al fondo reproduce los fundamentos de la resolución impugnada.

CUARTO La primera cuestión a resolver es si concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo invocada por el Abogado del Estado, puesto que de concurrir no procedería entrar en el análisis del acuerdo impugnado.

Aduce el defensor de la Administración que la resolución del TEAR de Madrid recurrida fue notificada el 10/11/2015 y que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 29/07/2016 notoriamente fuera del plazo de dos meses del artículo 46.1 de la LRJCA .

A ello se opone la parte actora que alega que la resolución del TEAR no puede entenderse notificada en la fecha que dice el defensor de la Administración porque designó en sus escritos para oír notificaciones el domicilio de la CALLE000 NUM003, 28109 Alcobendas Madrid y el TEAR de Madrid realizó los dos intentos de notificación en CALLE000 NUM004, NUM005 que no son válidos.

Según el artículo 235.2, primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, " el procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho" y conforme al artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de Revisión en vía administrativa en desarrollo de dicha Ley, bajo la rúbrica domicilio para notificaciones, 1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

  1. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

  2. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

  3. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

  4. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e...

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