SAP Baleares 257/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:1056
Número de Recurso149/2007
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 257

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Mateo Ramón Homar

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a veinte de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número 921/05, Rollo de Sala número 149/07, entre partes, de una como demandante apelante y apelado DON Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS NICOLAU RUL.LAN y asistido del Letrado DON JAVIER MARIÑO GONZALEZ y de otra, como demandada apelante y apelada DOÑA Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO BUADES GARAU y asistida del Letrado DOÑA CHANTAL CATALA COMAS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa con fecha 20 de noviembre de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan A. Landáburu Riera, en nombre y representación de D. Isidro , contra Dª Leonor , representada por el Procurador D. César Serra González, debo declarar y declaro que la finca inscrita al folio NUM000 del Libro NUM001 del Ayuntamiento de San José, finca NUM002 , inscripción 2ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, es propiedad del actor, condenando a la demandada a reintegrar al mismo la posesión de la referida finca. Ello, sin hacer expresa imposición de lascostas causadas.

Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la legal representación de Dª Leonor contra D. Isidro , debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de 40.000 euros (CUARENTA MIL euros), en concepto de enriquecimiento injusto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes litigantes se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se señaló vista para la práctica de la prueba admitida en esta alzada el día 11 de junio del corriente año y tras su celebración se procedió a deliberación y votación quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de las distintas cuestiones que han sido planteadas en esta litis, se ha de partir de dos hechos que no ofrecen ninguna controversia, incluso para las propias partes litigantes, uno sobre la titularidad del bien que se reivindica y otro referido a la situación de convivencia marital. El actor Sr. Isidro trae su título de propiedad, la escritura de aceptación de herencia de sus padres D. Alejandro , fallecido el día 28 de julio de 2002, y de su madre Doña Gabriela , fallecida el día 30 de octubre de 1985, en la que, entre otras, aparece la finca registral número NUM002 objeto de la acción reivindicatoria ejercitada. Tampoco de discute la convivencia marital de la demandada con uno de los fallecidos el Sr. Alejandro , copropietario de la finca y que servía de vivienda familiar a la pareja.

La verdadera cuestión, estriba en los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional planteada por la demandada, y que vienen referidos a determinar si le asiste algún derecho que le permita continuar habitando el inmueble, bien en virtud de la existencia de una acuerdo alcanzado entre el actor y su padre, bien por aplicación del régimen sucesorio en cuanto pareja estable o bien por aplicación de la figura de enriquecimiento injusto, interesando se declare la existencia de un derecho de usufructo o de habitación, o subsidiariamente de apreciase la existencia de enriquecimiento injusto, se condene al demandado reconvenido a la constitución de un derecho de usufructo o habitación sobre la mencionada finca o en su defecto al abono del importe del alquiler de una vivienda de similares características a la de autos durante un período mínimo de doce años y medio o caso de aplicarse la legislación balear de parejas de hecho, se le reconozca el usufructo sobre la mitad de la herencia del Sr. Alejandro y el derecho a retener la posesión de la vivienda familiar hasta que no sea satisfecho el importe del usufructo y reintegrada en los gastos extraordinarios que haya realizado sobre la vivienda.

Conviene igualmente tener presente como premisa fáctica que la Sentencia dictada en la instancia, estimo en su integridad la acción reivindicatoria, quedando centrado el objeto de la presente alzada únicamente en determinar la procedencia de la indemnización que por vía de enriquecimiento injusto se concedió a la demandada y con cargo al actor y la declaración a favor de la demandada del derecho de uso de la vivienda reivindicada en cualquiera de las formas expuestas en la demanda reconvencional antes apuntadas y que fueron desestimadas en la instancia.

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones aquí planteadas se estima oportuno comenzar señalando que las llamadas uniones para matrimoniales (more uxorio) constituyen una realidad social que si bien viene siendo admitida por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS --11/12/92-RA-9733, 18 Feb. 1993 --RA-- 1246 y 5 Jul. 2001-RA-4993 ), como del Tribunal Constitucional (SSTC --18 Ene. 1993 y 8 Feb. 1993 ), declarando que ha de acudirse a la fuerza expansiva del Ordenamiento Jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho, tal aplicación lo ha sido en referencia a preceptos legales muy concretos, relativos al cobro de pensiones de viudedad, derecho arrendaticio de subrogación mortis causa y en relación con la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código civil , descartándose (en tal sentido, la STS-22 Ene. 2001 ) la total equiparación entre las uniones matrimoniales y las more uxorio, que no considera supuestos o realidades equivalentes, por lo que ha venido denegándose, por ejemplo, la aplicación de los regímenes económico matrimoniales a las segundas (por todas, SSTS --23 Jun. 1998 y 27 May. 1998 ) por vía analógica desde el momento que el examen analógico comparativo de las uniones de hecho y las matrimoniales nos ofrecen considerables diferencias, al ser las primeras meramente fácticas, al margen del acto formal del matrimonio, y las segundas no, lo que da lugar a que respecto de las últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, por lo que la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico matrimoniales, en palabras de la STS - 30 Dic. 1994 , supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas no pudiendo extenderse suaplicación a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que ello no significa que esas uniones de hecho carezcan de toda protección jurídica, pues si a consecuencia de tal relación de convivencia se han producido efectos patrimoniales o una parte se considera perjudicada por el cese de la misma, podrá solicitar al amparo de otros preceptos la protección que considere merecer, como en algunos supuestos, según anticipábamos, la jurisprudencia ha venido reconociendo, sin que quepa ahora modificar por vía de una resolución judicial el régimen de legítimas sucesorias que nuestro ordenamiento jurídico tiene establecidas.

Quiere decirse con ello que a las cuestiones económicas patrimoniales derivadas de una unión extramatrimonial no se les puede aplicar analógicamente las normas reguladoras de los regímenes económico matrimoniales, sino la de la comunidad de bienes, como así lo ha reiterado la jurisprudencia, habiendo declarado en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 Mar. 1995 que nos hallamos ante una sociedad civil irregular de carácter universal que de acuerdo con el artículo 1.699, párrafo segundo, del Código Civil habrá de regularse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y siguientes del Código Civil ), por lo que, se califiquen estas relaciones de comunidad normal de bienes o de copropiedad por cuotas o de sociedad civil irregular, el régimen jurídico aplicable es el mismo. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 Feb. 1993, de 20 Oct. 1994 y 30 Dic. 1994 y en las que al referirse al derecho de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, estable que tal principio exige que todos aquellos respecto los cuales se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia ninguna por razón de las personas o circunstancias que están presentes en la norma (S.T.S. núm. 142/1988, de 12 Jul .). Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 Feb. 1993 declaró que conocida es la doctrina de esta Sala (Sentencias entre las más recientes de 21 Oct. y 11 Dic. 1992 ) en el sentido de venir declarando la imposible aplicación a estas uniones more uxorio de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de construir...

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