STSJ Canarias , 10 de Febrero de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:556
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 14/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de febrero de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 119/00 En el Recurso de Suplicación núm. 14/2000, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.

DOS en los Autos R.- 434/99 en reclamación de REVOCACION PENSION INCAPACIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVOCACION DE LA CONCESION DE PRESTACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado Dña. Andrea y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandada Dª Andrea está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo en fecha 6.06.97 solicitado al INSS el pago directo de la prestación de IT, que le fué reconocida y abonada con efectos desde el 2.05.97 y hasta que su médico de cabecera cursó parte de alta médica el 1.06.98, siendo la baja en IT de fecha 17.04.97.-

SEGUNDO

Dicha prestación le fué abonada sobre una base reguladora para 1.997 de 2.634 Ptas/día y para 1.998 de 2.737 Ptas/día, ascendiendo a un total de 792.065 Ptas.-TERCERO.- La demandada venía prestando servicios para la Empresa RODRIGUEZ MENESES como Peona Agrícola, hasta el 30.04.97 en que causó baja por fin de campaña, y a la fecha del hecho causante reúne 273 días cotizados hallándose al corriente en el pago de sus cotizaciones, habiendo ingresado la cuota de Abril/97, con el respectivo recargo, el 12.05.97.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSS debo absolver y absuelvo a Dº Andrea , de la pretensión en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que, desestimando la demanda, absolvió a Dª Andrea , de la pretensión deducida contra ella de reintegro de prestaciones, se alza en Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la modificación de los hechos probados y, el segundo, con fundamento en el apartado c) del citado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando la violación, por inaplicación, de la normativa legal que regula la cuestión enjuiciada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan las recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de Instancia con la finalidad de sustituir el hecho probado tercero, que dice: " la cuota de Abril de 1997 " por lo siguiente:

la cuota de Marzo de 1997.

El motivo merecer ser estimado, pués de la documental invocada por los recurrentes, especialmente del folio 28, copia compulsada del resguardo de pago de la cuota del mes de Marzo de 1997, sellado en Mayo de 1997, se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas dicho extremo lo que, además, es importante, como se verá en los fundamentos que siguen, a los fines del recurso, pués interesa determinar el mes concreto cuya cuota se adeudaba, lo que conduce a su estimación, quedando los hechos probados con la sustitución del ordinal tercero conforme el contenido propuesto y antes citado.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian los recurrentes la violación por inaplicación de los artículos 5 y 12 del Decreto 2123/71, de 23 de Julio, en relación con el artículo 46.2 del Decreto 3772/72, de 23 de Diciembre y la Jurisprudencia que cita en el cuerpo del Recurso, al considerar - en contra de lo señalado en la Sentencia de Instancia - que para causar derecho a las prestaciones establecidas de la Seguridad Agraria, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas y que los trabajadores inscritos en el Censo, que no se encuentren al día en el pago de las cuotas, perderán el derecho a las prestaciones.

Queda así centrado el debate en determinar si, respecto a la actora, debe encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante - incapacidad temporal -como señalan los recurrentes o es posible aplicar una doctrina menos rigorista que atempere dicho requisito, cuando - como señala la Sentencia de Instancia - la Entidad Gestora no puede exonerarse de liquidar la prestación, en casos, como el presente, en que se trata de una falta o retraso ocasional, sin voluntad deliberadamente rebelde del asegurado.

Esta Sala - de manera concreta en su Sentencia de 14 de Junio de 1999, Recurso de Suplicación 319/99, que, luego, examinaremos, comparte los argumentos expuestos en las Sentencias de la Sala de Lo Social del T.S. de Cataluña de 11 de Noviembre de 1992, Rollo 3301/92, 2 de Julio de 1999, Número 5075/1999, de la Sala IV del T.S. - en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 4258/1996, de 18 de Noviembre de 1999, cuando expresan la posibilidad de hacer excepciones, y ser más flexible, sólo cuando se trate de una prestación de invalidez permanente, pero que no cabe ésta flexibilidad cuando se trate de una...

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